REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3264
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. SANDRA ELIZABETH NORIEGA DE RIVERO, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y ACTA DE MATRIMONIO, incoado por la ciudadana NORCA TABITA SEIJAS DE PEREZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 05 de Agosto del 2009, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo en el presente juicio, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem.
Se observa:
Efectivamente consta en el folio 10, que la Jueza Dra. SANDRA ELIZABETH NORIEGA DE RIVERO, declaró: “Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa por encontrarme incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que emite pronunciamiento previo mediante auto dictado en fecha 24 de Septiembre del año 2008, donde se revoca el auto cursante al folio 19 del expediente y fija el lapso a los fines de decidir sobre oposición interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Pùblico (E) de esta Circunscripción Judicial la cual la considera no procedente lo solicitado en el Expediente Nº 5931 de la nomenclatura de este Tribunal contentivo al Juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y ACTA DE MATRIMONIO, seguido por la ciudadana NORCA TABITA SEIJAS DE PEREZ, no obstante que fue revocada la decisión de fecha 03-10-2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, quien aquí se inhibe no comparte la decisión del Superior inmediato y mantengo mi fundamento de hecho y derecho”.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer este procedimiento, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito; y es por lo que INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 ejusdem. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. SANDRA ELIZABETH NORIEGA DE RIVERO, Jueza de la Causa en el juicio RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y ACTA DE MATRIMONIO, incoado por la ciudadana NORCA TABITA SEIJAS DE PEREZ.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo del juicio.
TERCERO: Remítase copia certificada de este fallo a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
Exp. Nº 3264
JSB/JA/deya.
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