REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: ABG. NABOR JESUS LANZ CALDERÓN
DEMANDADA: LILIANA JOSEFINA FARIAS FLORES.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 15.540.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 29 de junio de 2.009 el abogado NABOR LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342 y de este domicilio, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.259.926 y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedó inserto bajo el N° 34, tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 19 de noviembre del 2.008, y anexó marcado con la letra “A”, instauró demanda de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.680.234 y de este domicilio, y en la cual expone: Que terminado el juicio de DESALOJO por ante este Juzgado, mediante sentencia definitiva firme, en fecha 24 de abril del 2.009, a favor de su poderdante HAZEMI AAMER CHALGIN, con especial condenatoria en costas a la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.680.234 y de este domicilio, tal el expediente signado con el N° 1.577, acudió ante este Tribunal para estimar e intimar sus honorarios profesionales por las diversas actuaciones procesales cumplidas en ambos juicios, lo cual hizo en la forma y términos siguientes: Primero: Que sus actuaciones profesionales, se inician en virtud del escrito libelar de fecha 24 de noviembre del 2.008, que riela a los folios del expediente propuesto por el señor HAZEMI AAMER CHALGIN, identificado en autos, debidamente asistido por el suscrito abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON. Segundo: Que el suscrito abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, profesionalmente efectuó las siguientes actuaciones procesales, las cuales especificó pormenorizadamente y estimó de la siguiente manera: 1.).- Estudio y análisis de las actuaciones profesionales del suscrito apoderado NABOR JESUS LANZA CALDERON, Bs. 1.500,00; 2.).- Escrito de fecha 24 de noviembre de 2.008, constante de once (11) folios útiles, que riela del folio 1 al 11 del expediente del juicio de Desalojo, propuesto por el señor HAZEMI AAMER CHALGIN, debidamente asistido por el suscrito abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, Bs. 1.500,00; 3.) Diligencia de fecha 1 de diciembre del 2.008, folios 28 del expediente, por virtud de la cual el demandante de autos, solicita se pronuncie sobre la medida requerida en el escrito libelar, Bs. 500,00; 4.).- Diligencia de fecha 9 de diciembre del 2.008, folio 31 del expediente, solicitando la citación por carteles de la demandada de autos, Bs. 500,00; 5.) Diligencia de fecha 14 de enero del 2.009, folio 34 del expediente, consignando los carteles publicados y ordenados por el Tribunal; 6.).- Diligencia de fecha 10 de febrero del 2.009, folio 38 del expediente, solicitando nombramiento de Defensor ad-litm; 7.).- Diligencia de fecha 10 de marzo del 2.009, folio 43 del expediente, solicitando la citación del Defensor ad-litem; 8.).- Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 20 de marzo del 2.009, el cual cursa a los folios 59 al 68 del expediente, Bs. 1.000,00; 9.).- Diligencia de fecha 31 de marzo del 2.009, folio 74 del expediente, solicitando el nombramiento de experto a los fines de evacuar dicho medio probatorio promovido en su oportunidad legal, Bs. 500,00; 10.).- Asistencia al acto de nombramiento de experto, según acta de fecha 2 de abril del 2.009, inserta al folio 76 del expediente, Bs. 800,00; 11.).- Diligencia de fecha 7 de mayo del 2.009, folio 100 del expediente, solicitando en cómputo de los días de despacho transcurridos desde la publicación del fallo definitivo a los fines de determinar que la sentencia se encontrara firme; así como la solicitud del cumplimiento voluntario, Bs. 700,00; 12.).- Diligencia de fecha 11 de mayo del 2.009, folio 103 del expediente, solicitando la devolución del poder otorgado por notaría al suscrito abogado; así como también solicitando copias certificadas de la sentencia, Bs. 500,00; 13.).- Diligencia de fecha 11 de mayo del 2.009, folio 103 del expediente, solicitando la devolución del poder otorgado por notaría al suscrito abogado; así como también solicitando copias certificadas de la sentencia, Bs. 500,00; 14.).- Diligencia de fecha 20 de mayo del 2.009, consignando el mandamiento de ejecución por ante el Tribunal ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando, así como también solicitando se fije fecha y hora para la práctica de la misma, Bs. 500,00; 15.).- Asistencia en calidad de apoderado judicial a la Ejecución Forzosa de la sentencia, en el bien inmueble objeto de desalojo, traslado del Tribunal Ejecutor competente a la dirección siguiente: local comercial distinguido con el N° 38; 16.).- Diligencia de fecha 2 de junio del 2.009, solicitando el traslado y constitución del Tribunal Ejecutor competente a los fines de la entrega formal del bien, con motivo del convenio suscrito entre las partes el día de la ejecución forzosa, B. 500,00; 17.).- Asistencia al acto de traslado y constitución del Tribunal Ejecutor competente a los fines de la entrega formal del bien, con motivo del convenio suscrito entre las partes el día de la ejecución forzosa, Bs. 1.500,00.
Que de lo expuesto precedentemente se desprende que la totalidad de los honorarios profesionales estimados por el suscrito abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, que le adeuda la ciudadana Liliana Josefina Faria Flores, alcanzan a la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00).
Citó los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de abogados vigente, 23 ejusdem, y Cfr. “Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia”, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, año 1.991, tomo 12, Página 257, Op. Cit., año 1.990, tomo 4.5, pagina 283 y Op. Cit., año 1.991, tomo 2, página 277.
Que por todas las consideraciones que preceden, acudió ante esta autoridad para solicitar formalmente como en efecto lo hizo, se acuerde INTIMAR a la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.680.234 y de este domicilio, por ser la persona obligada en efectuar el pago de la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), por concepto de honorarios profesionales del suscrito abogado NABOR LANZ CALDERON, causados por la gestión judicial realizada en el juicio de Desalojo, que se ventiló por ante este Juzgado , según consta del expediente signado con el N° 15.540. Que con el objeto de asegurar las resultas del presente juicio solicitó al Tribunal sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, reservándose el derecho para señalar oportunamente el lugar y los bienes sobre los cuales habrá de hacerse efectiva dicha medida, para lo cual pidió se sirva comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, estimó la presente acción en el monto de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00). A los efectos de la Intimación de la demandada LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, solicitó que la misma se haga en la persona de su apoderada judicial DRA. CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.157.316, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.732, quien según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio San Fernando en fecha 19 de noviembre del 2.008, quedó anotado bajo el N° 57, tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en la citada fecha; posee la facultad para darse por citada, notificada, notificada o intimada, quien puede ser ubicada en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, piso 1, oficina 29, de esta ciudad.
En fecha 01 de julio de 2.009 fue admitida la demanda y ordenó tramitarla por cuaderno separado. Se decretó la Intimación de la deudora a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) de despacho siguientes a su intimación, para que pague o acredite haber pagado al abogado Nabor Lanz Calderón, la suma que en el libelo de la demanda le ha sido reclamada, o en su defecto haga uso del derecho de retasa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de abogados vigente. En cuanto a la Medida solicitada, este Tribunal la Niega por no encontrarse llenos los extremos de Ley.
En fecha 16 de julio de 2.009 el alguacil de este despacho consignó en un folio útil boleta de Intimación que fue librada a la abogada Carmen Isleyer Mendoza Moreno, quien se negó a firmar.
En fecha 22 de julio de 2.009 el abogado Nabor Lanz Calderón, solicitó al Tribunal se libre por secretaría la boleta respectiva para el caso de autos.
En fecha 23 de julio de 2.009 este Tribunal dispone que el Secretario de este Despacho libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación dejando constancia en autos de la entrega de la misma.
En fecha 10 de agosto de 2.009 la secretaria accidental, de este Despacho dejó constancia que notificó a la abogada Ysleyer Mendoza, librada en la presente causa a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 29 de septiembre de 2.009 la abogada Carmen Ysleyer Mendoza, apoderada de la ciudadana Liliana Josefina Farias Flores, solicitó la Retasa del monto por el cual fue intimada su poderdante y pidió al tribunal se sirva decretarla.
En fecha 01 de Octubre del 2.009 este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de abogados.
En fecha 08 de octubre de 2009 la abogada Carmen Ysleyer Mendoza, apoderada de la ciudadana Liliana Josefina Farias Flores, presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 09 de octubre fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la abogada Carmen Ysleyer Mendoza, apoderada de la ciudadana Liliana Josefina Farias Flores.
En fecha 13 de octubre de 2009 el abogado Nabor Lanz, apoderado del ciudadano Hazemi AAmer Chalgin, parte actora, presentó escrito de pruebas, constante de cinco (05) folio útil.
En fecha 13 octubre de 2009 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por abogado Nabor Lanz, apoderado del ciudadano Hazemi Aamer Chalgin, parte actora.
Estando en la oportunidad para sentenciar de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARÍA FLORES, manifiesta el actor que esta incidencia se causa por las múltiples diligencias procesales desplegadas en el juicio de Desalojo seguido por su representado HAZEMI AAMER CHALGIN en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, quien resultó vencida en ese juicio; igualmente discrimina cada una de las actuaciones procesales realizadas en dicho juicio con su respectiva estimación. Se fundamenta en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y estima su demanda eN TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), solicitando que sea declarada con lugar en la definitiva con condenatoria en costas a la parte intimada. Llegada la oportunidad procesal para que la intimada pagara, se opusiera o se acogiera al derecho de retasa, su apoderada judicial manifestó que su representada no adeuda el monto reclamado por concepto de honorarios profesionales, y solicitó al Tribunal la retasa; por lo que esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la acción intentada:
Pruebas promovidas por el abogado intimante:
1.- Confesión judicial hecha por la abogada apoderada de la demandada, mediante escrito que riela a los autos, donde se acoge al derecho de retasa, con lo que se limita a estar en descuerdo con los montos reclamados, mas no al derecho de que la parte intimante haga el cobro de los mismos. Para valorar esta prueba se observa que ciertamente consta al folio 16 del presente cuaderno que la apoderada judicial de la intimada, abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, manifiesta lo siguiente: “Por cuanto mi representada LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES no adeuda al profesional del derecho Abg. NABOR JESUS LANZ CALDERON, la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) por concepto de honorarios profesionales, (sic) solicito la RETASA de los mismos y en consecuencia pido al tribunal se sirva decretarla…” de la anterior manifestación se desprende sin lugar a dudas, la confesión de la apoderada judicial de la intimada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, de que su representada adeuda honorarios profesionales al abogado intimante, y que solo está en desacuerdo con el monto adeudado. En consecuencia, esta confesión se tiene como plena prueba para demostrar el derecho que tiene el abogado NABOR LANZ CALDERON a demandar honorarios profesionales a la ciudadana LILIANA FARIA FLORES.
2.- Documentales consistentes en las siguientes actuaciones judiciales que cursan en el expediente contentivo del juicio de desalojo propuesto por el señor HAZEMI AAMER CHALGIN contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES:
1) Escrito de fecha 24 de noviembre de 2008, que riela a los folios 1 al 11.
2) Diligencia de fecha 1 de diciembre de 2008, folio 28.
3) Diligencia de fecha 9 de diciembre de 2008, folio 31.
4) Diligencia de fecha 14 de enero de 2009, folio 34.
5) Diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, folio 38.
6) Diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, folio 43.
7) Escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de marzo de 2009, folios 59 al 68.
8) Diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, folio 74.
9) Asistencia al acto de nombramiento de expertos, Acta de fecha 2 de abril de 2009, folio 76.
10) Diligencia de fecha 17 de mayo de 2009, folio 100.
11) Diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, folio 103.
12) Diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, folio 103.
13) Diligencia de fecha 20 de mayo de 2009.
14) Asistencia en calidad de apoderado judicial a la ejecución forzosa de la sentencia, en el bien inmueble objeto de desalojo.
15) Diligencia de fecha 2 de junio de 2009.
16) Asistencia al acto de traslado y constitución del Tribunal Ejecutor a los fines de la entrega formal del bien, con motivo del convenio suscrito entre las partes el día de la ejecución forzosa.
De tales actuaciones judiciales, se desprende el derecho que tiene el intimante a recibir los honorarios profesionales, derivados del referido juicio de Desalojo, donde el Abogado NABOR LANZ CALDERÓN actuó como abogado asistente y apoderado judicial del ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN.
Pruebas producidas por la parte intimada:
1.- Mérito favorable de los autos, especialmente el hecho de que el demandante no dio contestación a lo solicitado en su escrito de fecha 28 de septiembre del presente año. Al respecto observa esta juzgadora, que luego de la revisión exhaustiva realizada al presente cuaderno, se evidenció que no consta en autos escrito suscrito por la apoderada judicial de la intimada donde haga alguna solicitud a la parte demandante.
2.- Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, de fecha 19 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 57, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES otorga poder especial a la abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO. Con este documento se demuestra le legitimidad que tiene para actuar en el presente juicio la mencionada profesional del derecho.
3.- Libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 11 del expediente principal contentivo de juicio de Desalojo intentado en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, exactamente el Capítulo VI, donde estima el valor de la demanda en CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.460,00). Con esta prueba, se demuestra, tal como lo indica la promovente, que efectivamente el valor de la demanda principal fue estimado en la cantidad indicada. Al respecto se observa que la fase declarativa de este tipo de juicio es esencialmente constitutiva porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas, es por lo que esta juzgadora en esta fase deberá pronunciarse solo sobre el derecho a cobrar honorarios y no a su quantum, y la fase ejecutiva de retasa corresponderá al Tribunal ad hoc de Retasa que se designe al efecto, quien tendrá como única misión la fijación del monto definitivo, con arreglo a las reglas establecidas legalmente, tal como la contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado. No obstante ello, se hace necesario precisar que el límite indicado por esta norma, tiene validez con respecto a la parte perdidosa y condenada en costas, motivado al hecho que no existe una relación previa entre el abogado victorioso y el vencido, salvo la condenatoria en costas por mandato de la ley; caso distinto es cuando la reclamación de honorarios se dirige hacia el propio mandante o cliente, puesto que sí existe un contrato entre representante y representado; razón por la cual la ley protege los intereses del intimado vencido en juicio, otorgándole el derecho a solicitar la retasa de los honorarios reclamados y establecerle un límite máximo de los mismos, para establecer lo más equitativamente posible el monto a pagar.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la acción intentada:
Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de costas.”
Ahora bien, la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa principal Nº 15.540 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en el juicio de DESALOJO seguido por el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN actuando como apoderado judicial del ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, que riela a los folios 86 al 99 de la pieza principal, se estableció en su parte Dispositiva, particular Cuarto lo siguiente: “Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así se decide”, y siendo que la parte demandada es la misma intimada en la presente incidencia, se colige que la misma tiene la obligación de pagar las costas procesales derivadas del mencionado juicio.
Por otra parte tenemos que el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su primer párrafo establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”, en concordancia con el artículo 23 ejusdem que dice: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por el actor, y por las cuales tiene derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que el abogado intimante NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN actuó en la causa principal N° 15.540, como apoderado judicial de la parte actora desde el inicio del proceso hasta su culminación. De tales actuaciones realizadas en juicio, se desprende el derecho que tiene el intimante a recibir los honorarios derivados del referido juicio.
Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales al intimante Abg. NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, por haber ejercido su profesión como apoderado judicial de la parte gananciosa en el juicio principal de Desalojo, debe necesariamente concluirse que al mismo le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones supra señaladas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.052.016 y de este domicilio, en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARÍA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.680.234 y de este domicilio, y así se decide. Se CONDENA a la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARÍA FLORES a pagar al Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la parte gananciosa en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Acc.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Acc.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
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