|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JESUS LEOCADIO QUERALES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO.
DEMANDADOS: MARCOS ELISEO AGUILAR y COOPERATIVA BRAVOS DE LA AGRICULTURA 6323 R.L., en la persona de su Presidente, ciudadano GILMER ENRIQUE FARFÁN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA COOPERATIVA BRAVOS DE LA AGRICULTURA R.L.: ABG. ARMANDO ALVAREZ y ALCIDE URBINA GARCIA.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DEL CIUDADANO MARCOS ELISEO AGUILAR: ABG. RUBEN ROJAS NARVAEZ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 15.561.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 01 de Diciembre de 2.008 se recibió en distribución libelo de demanda presentado por el ciudadano JESUS LEOCADIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.671.717 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en su carácter de comunero en la posesión general “Las auyamas”, en representación e interés de sus propios derechos y en representación e interés de los demás comuneros, tal como lo previene el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, instauró demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, en contra del ciudadanos MARCOS ELISEO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.083 y de este domicilio y la COOPERATIVA BRAVOS DE LA AGRICULTURA 6323 R.L., persona jurídica de derecho privado, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 45, folios 274 y 279, protocolo primero, tomo primero en fecha 07-07-2004 y domiciliada en el vecindario La cruz de agua, El Muertico, “La Misión”, Municipio Biruaca del Estado Apure, representada por su Presidente, ciudadano GILMER ENRIQUE FARFÁN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de Identidad N° 9.873.439 y domiciliado en el Municipio Biruaca del Estado Apure, representación que se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados inscrita por ante la misma Oficina de Registro citada, bajo el N° 37, folios 263 al 267, protocolo primero, tomo décimo cuarto, en fecha 27-08-2.004.
Que ocurrió ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó, en su carácter de comunero en la posesión general “Las auyamas” en representación e interés de sus propios derechos y en representación e interés de los demás comuneros, al ciudadano MARCOS ELISEO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.083 y de este domicilio y la COOPERATIVA BRAVOS DE LA AGRICULTURA 6323 R.L., persona jurídica de derecho privado, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 45, folios 274 y 279, protocolo primero, tomo primero en fecha 07-07-2004, representada por su Presidente, ciudadano GILMER ENRIQUE FARFÁN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de Identidad N° 9.873.439, en sus caracteres de sedicentes copropietarios o comuneros en la posesión general “Las auyamas”, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal. Primero: En que no son comuneros ni tienen derecho de propiedad alguna en la posesión general pro-indivisa denominada “Las auyamas”, cuya ubicación y linderos han sido detalladas en el libelo de la demanda; Segundo: En que solamente son comuneros y consecuencialmente son los únicos que tienen derecho de propiedad en la citada posesión general “Las auyamas” en la porción expresada, las personas señaladas en el capitulo V del libelo de la demanda. Tercero: Solicitó igualmente del Tribunal declare en virtud de las razones ut-supra expuestas, la reducción de la compraventa hecha por ZOA LUCIA NAVARRO DE LUGO a FRANCISCO LUGO NAVARRO, de noventa y un hectáreas con cuarenta y dos áreas (has. 91,42) a cuarenta y dos hectáreas con cincuenta y ocho áreas (has 42,58), y la improcedencia del alinderamiento particular como cuerpos ciertos de los derechos y acciones en la posesión general o comunidad pro-indivisa “La auyamas”. Pidió que para la citación de la codemandada COOPERATIVA BRAVOS DE LA AGRICULTURA 6323 R.L., en la persona del ciudadano GILMER ENRIQUE FARFÁN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de Identidad N° 9.873.439, se comisione al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 91.420,00).
Solicitó se decrete: a.) Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los sedicentes derechos y acciones en torno a bienes muebles, propiedad de los accionados MARCOS ELISEO AGUILAR y la COOPERATIVA BRAVOS DE LA AGRICULTURA 6323 R.L., condensados en el orden expuesto, en los siguientes documentos: A.- El registro en La Oficina, bajo el N° 4, folios 22 al 27, protocolo primero, tomo séptico, en fecha 29-11-1.999, anexó marcado “H2”. B.- el inscrito en la Oficina, bajo el N° 15, folios 88 al 94, protocolo primero, tomo tercero, en fecha 11-07-2.006, anexó marcado “H3”. b.) Medida Innominada de prohibición de cortes de madera, de construcción de cercas y mejoras y de aprovechamiento de la fauna a través de la caza y la pesca. Anexó documentos insertos desde el folio 14 al 164.
En fecha 14 de enero de 2.009 fue admitida la demanda, se ordenó citar mediante boleta a los demandados ciudadanos MARCOS ELISEO AGUILAR y la COOPERATIVA BRAVOS DE LA AGRICULTURA 6323 R.L., y su Presidente, ciudadano GILMER ENRIQUE FARFÁN, a fin de que comparezcan ante este Despacho a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le ha instaurado en su contra el ciudadano JESÚS LEOCADIO QUERALES, actuando en su propio nombre y representación de la sucesión Querales González, representada por los ciudadanos Manuel Marín Querales González, José Francisco Querales, Francisco Joemy Querales González, Nellys Eufemia Querales González, Nilsa Morelia Querales Lugo, Onorio Yovanny Querales Lugo, Tibisay Querales Lugo y María Querales González; así como también de la Sucesión Leonor Sacarías Querales, representada por los ciudadanos Rafaela Santiago Querales y Tito Armando Querales; Alberto Querales Lugo, así como también a los ciudadanos Tibisay Elizabethh Querales Lugo, Nilsa Morelia Querales Lugo, Onorio Yovanny Querales Lugo, José Francisco Querales, Jesús Alberto Querales Lugo y Freddy Antonio Querales Lugo, Reimundo Antonio Lugo Navarro y Zabiam Makarem Kaled. En cuanto a la citación de la codemandada Cooperativa Bravos de la Agricultura 6323, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial para que practique la misma en la forma indicada en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó hacer entrega de la respectiva boleta de citación al ciudadano Jesús Leocadio Querales, para que gestione dicha citación por ante el Juzgado comisionado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar boleta de notificación a la Oficina Regional de Tierras Apure, informándole del presente procedimiento. En cuanto a la medida solicita se proveerá en auto separado.
En fecha 21 de enero 2.009 el alguacil de este despacho dejó constancia que se traslado a la Oficina de Tierras Apure, hacer entrega de la boleta de notificación librada a la mencionada oficina, en el presente proceso.
En fecha 10 de marzo 2.009 el ciudadano Lenin Polanco, alguacil de este despacho consignó boleta de citación que fue librada al ciudadano Marcos Aguilar, Sin firmar, por no haber sido localizado.
En fecha 11 de marzo de 2.009 se recibió oficio N° 71 emanado del Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, anexando Despacho de Comisión, constante de (23) folios útiles.
En fecha 17 de marzo de 2.009 el ciudadano Jesús Leocadio Querales, confirió Poder apud-acta al abogado Francisco Rodríguez Castro, Inpreabogado N° 13.084.
En fecha 25 de marzo de 2.009 el apoderado de la parte demandante abogado Francisco Rodríguez Castro, consignó cómputo emanado del Juzgado del Municipio Biruaca, del Estado Apure, constante de (03) folios útiles.
En fecha 31 de marzo de 2.009 este Tribunal ordenó librar Cartel de Emplazamiento a los ciudadanos Marcos Eliseo Aguilar y Gilmer Enrique Farfán, en su carácter de representante legal de la Cooperativa Bravos de la Agricultura 6323 R.L., a fin de que comparezcan ante este Despacho a darse por citados, para lo cual se ordenó la publicación del presente cartel en el Diario “ABC”.
En fecha 03 de abril de 2.009 el alguacil de este Despacho, informó al secretario de este Despacho que fijó Cartel de Emplazamiento en la puerta de la morada de los ciudadanos Marcos Eliseo Aguilar y Gilmer Farfán.
En fecha 30 de abril de 2.009 el alguacil de este Despacho, informó al secretario de este Tribunal que fijó Cartel de Emplazamiento en la puerta de la morada de los ciudadanos Marcos Eliseo Aguilar.
En fecha 04 de mayo de 2.009 el apoderado de la parte demandante abogado Francisco Rodríguez Castro, consignó ejemplar del diario ABC de Apure, donde consta la publicación de Cartel de emplazamiento de los demandados Gilmer Farfán y Marcos Aguilar.
En fecha 19 de mayo de 2.009 este Tribunal ordenó oficiar a la Defensa Pública Agraria, a los fines de que designe un Defensor Publico Agrario, para que comparezca a este despacho a fin de dar su aceptación o excusa del cargo. Se libró oficio.
En fecha 04 de junio de 2.009 oportunidad señalada para la juramentación del abogado designado por la Defensoría Publica Agraria de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensor Judicial Agrario, ninguna persona se hizo presente.
En fecha 04 de junio de 2.009 compareció el abogado Rubén Rojas Narváez, solicitando al Tribunal nueva oportunidad para su juramentación como Defensor ad-litem de los ciudadanos Marcos Eliseo Aguilar y Gilmer Enrique Farfán.
En fecha 12 de junio de 2.009 compareció el abogado Rubén Rojas Narváez, dando su aceptación y juramentación del cargo designado como Defensor Publico Agrario de los ciudadanos Marcos Eliseo Aguilar y Gilmer Enrique Farfán.
En fecha 19 de junio de 2.009 el ciudadano Gilmer Enrique Farfán, representante de la Cooperativa Bravos de la Agricultura 6323 R.L., confirió Poder apud-acta a los abogados Jesús Álvarez y Alcides Urbina. Anexó documentos insertos del folio 221 al 245.
En fecha 30 de junio de 2.009 el abogado Jesús Álvarez, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de (11) folios útiles, haciendo oposición a Cuestiones Previas y Contestación de la demanda. Anexó documentos insertos del folio 258 al 269.
En fecha 03 de julio 2.009 este Tribunal Desestimó la representación sin poder que pretendía ejercer el abogado Jesús Armando Álvarez a favor del co-demandado de autos ciudadano Marcos Eliseo Aguilar.
En fecha 09 de julio de 2.009 se ordenó citar mediante boleta al abogado Rubén Rojas en su carácter de Defensor Publico Agrario del ciudadano Marcos Eliseo Aguilar, a fin de que comparezca a dar Contestación de la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2.009 el alguacil de este Despacho dejó constancia que citó al abogado Rubén Rojas en su carácter de Defensor Publico Agrario del ciudadano Marcos Eliseo Aguilar.
En fecha 10 de agosto de 2.009 abogado Rubén Rojas en su carácter de Defensor Publico Agrario del ciudadano Marcos Eliseo Aguilar, presentó escrito constante de (20) folios útiles, haciendo oposición a Cuestiones Previas y Contestación de la demanda. Anexó documentos insertos del folio 298 al 306.
En fecha 10 de agosto de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandada abogado Alcide Urbina García, presentó escrito constante de (10) folios útiles, haciendo oposición a Cuestiones Previas y Contestación de la demanda. Anexó documentos insertos del folio 317 al 322.
En fecha 16 de septiembre de 2.009 este Tribunal dejó como no valido el escrito de contestación de la demanda realizado por el abogado Alcides Urbina
En fecha 28 de septiembre de 2.009 el abogado Jesús Álvarez, apoderado de la parte demandada, ratificó la solicitud del pronunciamiento en la sentencia definitiva en relación a la cuestión previa 11° del artículo 346 alegada, por cuanto señaló que la misma no está debidamente subsanada según los planteamientos de la parte actora.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos los escritos mediante los cuales ambos demandados oponen las cuestiones previas previstas en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340 ordinales 4°, 5° y 6° ejusdem, así como la prevista en el ordinal 11°, esgrimiendo lo siguiente: “…En relación al ordinal cuarto (4to) por el hecho de no precisar el accionante de forma clara el objeto de la pretensión y referirse o enunciar de manera reiterada diversos objetos pretendidos con su acción como lo son: la partición de la extensión de terrenos pro indivisas conocidas como “Las Auyamas”, la solicitud de declarar comuneros a un número determinado y elegido por la persona del accionante (sic); solicita igualmente que se desconozca el traspaso que la ciudadana ZOA LUCIA NAVARRO DE LUGO, realizó sobre los derechos de la cantidad de Noventa y Una hectáreas con Cuarenta y Dos áreas (91,42 has.) al ciudadano EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO (sic) los cuales en la actualidad son los mismos que legalmente poseen como propietarios los accionados (sic) por ventas que hiciera válidamente el ciudadano EDGAR ISMAEL LUGO NAVARRO…”; en relación al ordinal 5° señalan que el demandante reconoce la existencia de situaciones de hecho y derechos que poseen todos y cada uno de los propietarios hoy día comuneros de la pro indivisa sabanas “Las Auyamas”, pero que no podrían establecerse linderos por el hecho de estar pro indivisa dicha extensión de terreno; con respecto al ordinal 6° indica que “…el demandante además de señalar varios hechos y documentos relacionados con la venta o adquisición de derechos como propietarios de la parte tanto accionante como accionada, luego los desconoce a lo largo del libelo de demanda en que funda esta acción y por último continúa reconociendo la existencia de la totalidad de los documentos fundamentales en que fundamenta esta acción (sic)creando una situación de imprecisión de los alegatos y de las peticiones realizadas al juzgador y por consiguiente la indefensión de demanda”. Por otra parte señala que también presenta defecto de forma por incumplir los requisitos exigidos en los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del CPC, ya que el ciudadano JESÚS LEOCADIO QUERALES acreditándose la facultad de comunero en la posesión “Las Auyamas” demanda en representación propia y de otros ciudadanos a quienes señala como comuneros, sin explicar de manera alguna el nacimiento de la alegada comunidad, resaltando que se omiten instrumentos en que se fundamenta la pretensión y de los cuales deriva el derecho deducido; también destaca que se señala a la ciudadana María Rosaura Querales González, quien no aparece como hija de Francisco Guzmán Querales ni de Petra Damiana González de Querales en sus respectivas actas de defunción, solo en la sentencia definitiva de declaración de únicos y universales herederos de esta última, y que se omite la participación como comuneros de los ciudadanos Nelson Alexander Querales y Marimba Querales Lugo, hijos del difunto Francisco Guzmán Querales, cuya situación crea duda en relación a la veracidad de los datos suministrados por el demandante. Por último, y en relación a la cuestión previa 11º indica que “…el demandante no limita su interés a la declaración de un derecho, sino que se pretende vincular en el mismo proceso la existencia de una Acción Mero Declarativa de Propiedad, la Partición o División de una extensión de terreno reconocido por el accionante como tierras pro – indivisas y finalmente pretende obtener en el mismo proceso la nulidad de un documento de venta legalmente registrado y reconocido por él, referente al documento de propiedad que poseemos los demandados o parte accionada, todo de una manera solapada bajo la presunta figura del ejercicio de una acción mero declarativa. (sic) …lo que nos hace estar frente a una situación de inadmisibilidad de la demanda según lo dispuesto por el legislador venezolano en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”. En la oportunidad procesal y de conformidad con los artículos 219 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante subsanó y contradijo respectivamente las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos: En relación al defecto de forma en conexión con el numeral 4° del artículo 340 del C.P.C, manifiesta que en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO indica el objeto de la pretensión, referidos al desconocimiento y reconocimiento de los derechos reales consagrados por el artículo 765 del Código Civil y a la improcedencia de los alinderamientos particulares de conformidad con el artículo 763 ejusdem, por lo que rechaza y contradice esa pretensión. En segundo lugar, con respecto a la inepta acumulación de acciones, corrige por supresión la solicitud de la reducción de derechos condensada en el numeral TERCERO (VIII) del petitorio, así como también corrige por supresión el pedimento de declaratoria de comuneros condensado en el particular SEGUNDO (VIII) del petitorio, quedando excluidas del thema decidendum. Indica además que al folio 4, numeral 5, parte in fine del numero II, se cita el documento de traspaso que la ciudadana Zoa Lucia Navarro de Lugo efectuó al señor Edgar Ismael Lugo Navarro sobre 91,42 has., por lo que en ningún momento lo desconoce, por el contrario se oponen a los demandados. En cuanto al defecto relacionado con el artículo 340 numeral 5° CPC, manifiesta que más que una cuestión previa, lo que la defensa plantea es de índole perentorio referido a un sedicente interés legítimo de sus patrocinados, y que por tratarse de una comunidad proindivisa es que los actores deducen sus derechos como comuneros y derivan tal cualidad e interés legítimo para actuar; y que ese interés ilegítimo alegado no se puede invocar para ser decidido in limine litis, sino previo al fondo como lo postula el primer aparte del artículo 361 del CPC., es por lo que contradice tal defensa. Con respecto a los numerales 2° y 6° del artículo 340 CPC, señala que la comunidad es un estado de indivisión, que es un derecho real que debe probarse, pero no explicarse de dónde deriva la adquisición de derechos en la posesión pro indivisa “Las Auyamas” por todas y cada una de las personas citadas como comuneras, con señalamiento de los documentos que acreditan tales derechos; que la primera compra venta efectuada por Zoa Lucía Navarro de Lugo que forman parte de una extensión mayor a favor de Leonor Sacarías Querales y Francisco Guzmán Querales, originan en ese acto jurídico la comunidad, por lo que a partir de ese momento no se podía efectuar ninguna venta como cuerpo cierto sin autorización de los comuneros; por lo que rechaza y contradice tal defensa. Por otra parte, indica que el carácter de comunera de la ciudadana María Rosaura Querales González se lo otorga un decreto de únicos y universales herederos; y en relación a la omisa participación de los ciudadanos Marimba Querales Lugo y Nelson Alexander Querales, solicitó la apertura de la articulación probatoria. Por último, y en relación a la cuestión previa 11°, indica que tal como lo prevé el artículo 16 del CPC, el objeto de la demanda es la declaratoria de inexistencia del derecho real derivado del carácter de sedicente comunero que se atribuye el co-demandado MARCOS ELISEO AGUILAR y la declaratoria de improcedencia de los alinderamientos particulares hechos en el marco de la comunidad, para cuyo trámite no existe acción ni procedimiento legal preestablecido, manifestando además que es falso que se pretenda la partición o división de una extensión de terreno reconocido por el accionante como tierras proindivisas, ni que se pretenda una acción de nulidad de un documento de venta debidamente registrado; asimismo expresa que la parte demandada no indica cuál es la norma que obsta o impide el ejercicio o atendibilidad de la acción mero declarativa planteada, ni de manera absoluta ni en atención a la causa que invoca.

Visto lo anterior, para decidir este Tribunal observa: Que el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la facultad para el demandado de oponer las cuestiones previas, en este sentido tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que nos sean de las alegadas en la demanda.

En relación al citado ordinal 6°, establece el artículo 340 ejusdem:

El libelo de la demanda deberá expresar:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.


En cuanto a la cuestión previa opuesta prevista y contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 340 en su ordinal 4°, se observa que el objeto de la presente demanda es el reconocimiento como únicos comuneros y propietarios de los ciudadanos enumerados en el capítulo V del escrito libelar, de la posesión general “Las Auyamas”, la cual por tratarse de una posesión proindivisa, estamos en presencia de la discusión de derechos sobre un bien inmueble, mas no sobre el inmueble mismo. En consecuencia, el supuesto aplicable de la norma invocada es el que aparece en su parte in fine, es decir, “los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Ahora bien, en el escrito de subsanación y oposición a las cuestiones previas opuestas, la parte demandada subsanó, corrigiendo por supresión la solicitud de la reducción de derechos condensada en el numeral TERCERO (VIII) del petitorio, así como suprimió el pedimento de declaratoria de comuneros condensado en el particular SEGUNDO (VIII) del petitorio, quedando así excluidas del thema decidendum. Por otra parte observa esta juzgadora que luego de la revisión realizada al libelo de demanda y sus anexos, se pudo constatar que ciertamente el demandante aportó todos los datos, enunció los títulos en los cuales funda su pretensión, así como hizo una explanación pormenorizada de sus alegatos en relación a su pretensión. En tal virtud, debe declararse subsanada parcialmente esta cuestión previa, e improcedente el alegato de la parte demandada, y así se decide.
Con respecto al ordinal 5°, de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, se observa que la oposición realizada por la parte demandada no guarda relación alguna con este requisito de forma, pues indican que el demandante reconoce la existencia de situaciones de hecho y derechos que poseen todos y cada uno de los propietarios hoy día comuneros de la pro indivisa sabanas “Las Auyamas”, pero que no podrían establecerse linderos por el hecho de estar pro indivisa dicha extensión de terreno; situación esta que de ninguna manera puede dilucidarse con esta cuestión previa, pues lo señalado por la norma fue cumplido a cabalidad por el demandante en su libelo, es decir, efectivamente hizo una relación pormenorizada de los hechos a lo largo de su escrito libelar, invocando las normas jurídicas en las cuales basa su pretensión, e igualmente en el Capítulo VII hace las pertinentes conclusiones, en consecuencia, y por lo antes expuesto es por lo que se declara la improcedencia de esta cuestión previa, y así se decide.
En lo atinente al numeral 6° del artículo 340, observa quien aquí decide que el accionante acompañó a su libelo de demanda todos los instrumentos en los que funda su pretensión, y de los que se deriva el derecho deducido; los cuales deberán ser valorados en la sentencia de fondo que se dicte al efecto, oportunidad en la cual podrá determinar el juzgador si con ellos se demuestra fehacientemente la pretensión del actor, pues no corresponde a este momento procesal tal verificación, pues incurriría esta sentenciadora en adelanto de opinión sobre lo principal; en consecuencia, cumplido como fue por el demandante este requisito de forma, es por lo que debe declararse la improcedencia de esta cuestión previa, y así se decide.
De lo anterior se evidencia que el actor cumplió con los requisitos de forma establecidos en los ordinales 5° y 6° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en relación al ordinal 4° del mismo artículo, se declara SUFICIENTEMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Decidida como ha sido la cuestión previa 6°, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la cuestión previa 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Esta cuestión previa está referida a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Para proponer la demanda el acto debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Subrayado del Tribunal)

La anterior norma establece una limitación a las acciones mero declarativas cuando el actor puede obtener la satisfacción de su interés a través de una acción diferente, según Román Duque Corredor las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias en el sentido de que si existe otra acción a través de la cual se satisfaga su pretensión, no es posible interponer una declaración de certeza. No obstante tal limitación solo es aplicable en los casos en que las acciones paralelas permitan obtener completamente la satisfacción pretendida, porque si estas acciones sólo satisfacen parcialmente, procede la acción mero declarativa para conseguir la totalidad del interés.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el expediente N° 00-0005, estableció el siguiente criterio:
Ahora bien, la acción intentada por la parte actora es la de declaración de certeza de propiedad, sobre la cual, tanto la jurisprudencia de este Alto Tribunal como la doctrina patria, con pleno asidero, han expresado:

“Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza (…) en el presente, el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas, el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha exposición de motivos:
‘Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener el interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente’.
En consecuencia, en el caso de autos, si los demandados interpretaron que la acción propuesta era una de aquellas acciones, bien podían formular, como en efecto formularon, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, si en verdad existe otra acción distinta que permite al actor satisfacer su interés en que se le reconozca el derecho de permanecer en las tierras que ocupa, y a ser dotados de ellas. Al Tribunal de Primera Instancia correspondía, en consecuencia, primeramente calificar o no de declarativa la acción intentada, y luego, verificar si realmente a través de otras vías el demandante encontraba satisfacción a su interés procesal. Apelada la decisión, correspondía al Juez de Alzada examinar de nuevo lo relativo al cumplimiento del requisito de admisibilidad de la acción intentada. Es decir, revisar su naturaleza, y, posteriormente reexaminar lo referente a la existencia o no de otras vías de satisfacción del derecho reclamado. No infringió pues, la recurrida el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando interpretó que de la limitación contenida en la parte final del mencionado artículo, se deriva la prohibición legal de admitir acciones mero declarativas, así se declara”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de diciembre de 1988, en el juicio seguido por Sergio Fernández contra Alejandro Trujillo) (Subrayado de la Sala).

“Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.
Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96) (Subrayado de la Sala).

…omissis…

En el caso de autos, como bien se señaló supra, lo pretendido por la parte actora es que el organismo jurisdiccional, declare la certeza de su propiedad sobre el fundo denominado Guaremalito, declarando accesoriamente, la nulidad de una transacción firmada por la parte demandada que se considera también propietaria del fundo, y por consiguiente, la coloquen en posesión de fundo Guaremalito, el cual para el momento de introducir la demanda se encontraba en posesión de los demandados.
Lo antes expuesto significa que, la parte atora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.
Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:

“Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de Ricardo Schmidt, la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.
En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado”. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).

“La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).


Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no sólo de documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. Por otra parte, cuando ambos litigantes, en un juicio, presentan títulos, la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los títulos, en primer lugar, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancias del proceso. Ahora bien, en el caso de autos el actor acompañó al libelo de la demanda el título de propiedad, debidamente registrado, en el cual fundó su derecho a reivindicar”. (Sentencia de la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fecha 21 de abril de 1958) (Subrayado de la Sala).

“Debido a esta razón la recurrida declaró sin lugar la acción reivindicatoria, decisión ajustada a derecho, porque la prueba plena para la determinación del mejor derecho en los juicios de reivindicación, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho, que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios el examen de todos los títulos, desde los más remotos hasta los más recientes” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de junio de 1991, exp. No. 90-671).

“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. Pero como no para todas las cosas es procedente la reivindicación, una tercera condición se fija relativa al objeto…” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

…omissis…

De la doctrina antes transcrita, se evidencia que la presente acción no ha debido ser admitida, por cuanto en el presente caso, se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria (cosa singular reivindicable; Derecho de Propiedad del demandante -título registrado-; posesión material del demandado; e identidad de la cosa objeto de reivindicación), con la cual, la parte actora podrá lograr la satisfacción de su interés legal mediante una sentencia de condena donde obtenga la certeza de la propiedad y la restitución del fundo Guaremalito para ejercer la posesión de su propiedad, lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero declarativa de certeza. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el demandante en su escrito libelar expresa: “…MARCOS ELISEO AGUILAR y la COOPERATIVA BRAVOS DE LA AGRICULTURA 6323, empero gestiones realizadas en función de la comprensión de su condición de entes extraños y sin ningún derecho de la posesión general “Las Auyamas”, se niegan a aceptarlo, y por el contrario, en desmedro de mis derechos y de los derechos que asisten a los demás copropietarios o comuneros antes referidos, se pretenden ser propietarios y por ende con derecho a solicitar partición, a cercar porciones de terreno, a realizar actividades agrarias, deforestación y corte de madera en la zona, entre otras actividades; o sea, atributos de uso, goce y disposición que no tienen por no ser copropietarios o comuneros…”, por lo que pide al Tribunal que declare: “…que no son comuneros ni tienen derecho de propiedad alguno en la posesión general pro-indivisa denominada “Las Auyamas”, (sic) en que solamente son comuneros y consecuencialmente son los únicos que tienen derecho de propiedad en la citada posesión general “Las auyamas”, en la porción expresada, las personas señaladas en el capítulo V de este libelo”.
De lo expresado podemos inferir que la pretensión del actor es que se le declare conjuntamente con los demás comuneros la certeza de su propiedad sobre la porción general denominada “Las Auyamas”, donde los demandados ejercen actos posesorios por cuanto se consideran propietarios del mismo; y es por lo que esta juzgadora estima que la acción mero declarativa intentada por la parte demandante es inadmisible, en virtud que la pretensión del actor puede ser satisfecha a través de la acción reivindicatoria, en el entendido que además de alegar ser co-propietario del inmueble, el mismo está en posesión de los demandados; y con respecto a la documentación que alega el demandante tiene n los demandados en la cual fundamenta su posesión o propiedad sobre el mencionado inmueble, corresponderá al Juez que eventualmente conociere de la acción reivindicatoria, determinar cuál de los documentos constituye el fehaciente título de propiedad del inmueble en cuestión; con lo cual quedaría satisfecha totalmente la pretensión del demandante, y así se decide. Por lo que se hace imperativo declarar con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte accionada en el presente proceso prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, y así se decide. Se exonera en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 ejusdem por haber sido vencido parcialmente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del mismo Código.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:50 p.m., del día diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009). 199º y 150º.

La Juez,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.


EXP.N°15.561