REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YUSBELY YARUBI FARIA FLORES.
DEMANDADO: HAZEMI AAMER CHALGIN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NABOR LANZ, JESUS GARCIA VAZQUEZ y MARCO LAURENZA SILVA.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº: 15.659.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
En fecha 26 de junio de 2.009 la abogada YUSBELY YARUBI FARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.740.342, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.287, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA JASEFINA FARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.680.234 y de este domicilio, según se desprende de instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedó inserto bajo el N° 06, tomo 46 de los libros de autenticaciones levados por dicha Notaria en fecha 26 de junio de 2.009 y que anexó al presente escrito libelar en su original marcado con la letra “A”; instauró demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del ciudadano HAZEMI AAMEER CHALGIN, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 25.259.916 y en la cual expone: Que desde el mes de septiembre del año 2004, su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle comercio N° 38, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, siendo el arrendador el ciudadano HAZEMI AAMER CHALGAN , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.259.916, con domicilio en la Calle Comercio al lado del local en referencia específicamente en el fondo de Comercio Rattana shoes de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con un canon de arrendamiento de Dos Mil Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 2.730,00), que tal como se evidencia de los contratos sucesivos celebrados, acompañó copia fotostática marcados con la letra “B”, siendo el último de ellos autenticado por ante la Notaría Publica de San Fernando de Apure, en fecha 26 de Septiembre del año 2.006, inserto bajo el N° 58, tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.
Que el caso es que antes de vencerse el último Contrato a su poderdante le llegó una notificación al local, donde se le solicitó para el 01-09-08, fecha en la que se vence el mismo, la entrega libre de persona y cosas del mencionado local comercial, esto es quebrantado y negado el derecho de prorroga legal que le corresponde y al que esta obligado el arrendador de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de un (01) año. Que luego de vencido el contrato el arrendador acude al local solicitando el pago del canon de arrendamiento, manifestando que lo tengan a la mano porque ya regresaba con recibo y no regresaba a cobrar que incluso en oportunidades le ha esperado en su negocio y no ha hecho acto de presencia, la gran mayoría de las veces se escondió para no recibir el pago. Que por todo lo antes expuesto acudió en nombre de su poderdante ante esta autoridad a los fines de consignar en este despacho el canon de arrendamiento correspondiente al 01-10-08 y 01-11-08, por cuanto se agotaron todas las vías para hacerle el pago a dicho ciudadano y este se rehusó a aceptarlo; mediante (02) cheque de gerencia N° 42308066 y 42308067, asignados a la cuenta bancaria N° 0134 0423 26 2120210001, girado contra el banco Banesco, Agencia San Fernando de Apure, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.975,70), cada uno, a la orden del ciudadano HAZEMI AAMER CHALGAN y se le notificó al arrendador HAZEMI AAMER CHAGAN de dicha consignación en la siguiente dirección Calle Comercio al lado del local en referencia específicamente en el fondo de comercio Rottana Shoes, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Citó los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en lo sucesivo el Tribunal del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitió oficio N° 08-565, mediante el cual este Tribunal ordenó aperturar cuenta de ahorro con libreta por la cantidad señalada, en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) de esta ciudad, a nombre de dicho ciudadano la cual será movilizada por el titular previa autorizada de este Tribunal, comunicado por oficio a la Institución bancaria antes señalada, una vez aperturada la cuenta de ahorro, se ordenó notificar al beneficiario participándole de la apertura de la misma y a la consignataria informándole el numero de dicha cuenta, en la cual depositará a nombre del beneficiario los cánones de arrendamiento vencidos y consignará ante el Tribunal los comprobantes o planillas de deposito, siendo el último canon de arrendamiento consignado en fecha 21 de mayo de 2.009, bajo el N° 09-349 cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento del mes de mayo siendo los anteriores consignados en su fecha correspondiente, los cuales anexó marcados con la letra “C”; que no siendo morosos en sus pagos, siendo que el ciudadano Hazemi AAmer Chalgin, interpone ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda en fecha 24-11-2008, en contra de su representada la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, alegando que su representada a dejado de cumplir con su obligación contractual referente al pago del canon de arrendamiento, en fecha 24-11-2008, en la cual solicitó orden de desalojo del local arrendado que se encuentra en la siguiente dirección: Calle Comercio Local N° 38 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Que durante los meses siguientes a esta interposición el pago de los cánones se hizo a través del Tribunal como se menciono anteriormente y por los motivos ya expuestos. Que para la fecha 24 de abril de 2.009 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitió sentencia para que la parte demandada LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, cumpliera con la ejecución voluntaria en el lapso correspondiente, que se solicitó la ejecución forzosa y el Tribunal ordenó el desalojo inmediato del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Comercio N° 38.
Citó los artículos 38 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.264 del Código Civil Venezolano, 1.185 y 1.273.
Que por los diversos razonamientos de hecho y de derecho, señalados precedentemente, se desprende que efectivamente su poderdante tiene todo el interés legítimo y procesal a los fines de pedir la Indemnización por Daños y Perjuicios, por cuanto el arrendador incumplió con la prorroga legal, basándose en el incumplimiento de los pagos por parte de su representada, siendo que en virtud de su evasión a recibir el canon, se procedió a consignar el pago ante el Tribunal del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure y así expresamente sea declarado. Que en vista de las razones de hecho y de derecho, expuestas es por lo que acudieron ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° 25.259.916, por DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPOLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, originada por los contratos de arrendamiento (anexó B), suscrito entre su persona y su representada LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, previamente identificada, a fin que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que pague el daño emergente ocasionado por la perdida experimentada en el patrimonio de su representada al hacer gastos operativos y administrativos para llevar acabo el desalojo del local cuyas facturas anexó identificadas con la letra “D”, traslado de mercancía TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.719,41), alimentación y traslado de los trabajadores, compra de materiales requeridos DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.468,13), personal que tuvo que contratarse para el desalojo DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 293,03).Segundo: Que pague el daño emergente ocasionado por la perdida experimentada en su patrimonio al dejar de percibir las ventas de mercancía correspondientes a los meses restantes para el cumplimiento de la prorroga: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 278.718,00), mas los intereses que de estas se generen sobre la inflación de cada mes , sobre la cantidad calculados por el método de la experticia complementaria que ordene el Tribunal, consignado como anexó “D”, los libros ventas, junto a la declaración de IVA correspondientes a los meses ya mencionados, para el año 2.008. Tercero: Que pague los intereses vencidos y los que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva determinación del monto condenado por el Tribunal, desde la fecha en la cual se desocupó el local hasta el cumplimiento de la ejecución de la sentencia. Cuarto: Solicitó al Tribunal condene al demandado a pagar una cantidad igual al 30 % del valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales con sujeción al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y 122 de la Ley de abogados. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 285.198,57). Quinto: Solicitó la indexación de todas las cantidades que se acuerden, de conformidad con los índices de inflación que publique el Banco Central de Venezuela para la fecha en que quede firme la sentencia.
En fecha 01 de julio de 2.009 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, a fin de que de contestación a la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 03 de julio de 2.009 el apoderado de la parte demandada, Abg. Nabor Lanz Calderón mediante diligencia expuso; Primero: Impugnó los anexos acompañados al presente escrito libelar en copias fotostáticas simples marcadas con las letras “D y E”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: De conformidad con el artículo 216 íbidem, y estando facultado a los efectos según el instrumento poder antes identificado se dio por citado en la presente causa.-
En fecha 07 de julio de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Nabor Lanz Calderón, presentó escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2.009 el apoderado de la parte demandada, abogado Nabor Lanz, solicitó mediante diligencia cómputo de los día de despacho transcurridos entre el 03 de julio 2.009 exclusive hasta el 03 de agosto 2.009, inclusive.
En fecha 04 de agosto de 2.009 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 03-07-09 exclusive hasta el día 03-08-09 inclusive.
En fecha 13 de agosto de 2.009 el abogado Nabor Lanz, solicitó mediante diligencia que previa certificación en autos, le sea devuelto Poder otorgado el cual corre inserto a los folios 58 al 60, consignó copias simples del mismo.
En fecha 13 de agosto de 2.009 este Tribunal acordó lo solicitado mediante diligencia de esta misma fecha por el abogado Nabor Lanz.
En fecha 01 de octubre de 2.009 el apoderado de la parte demandada Nabor Lanz, presentó escrito de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 02 de octubre de 2009 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la apertura del lapso de pruebas hasta la presente fecha.
En fecha 02 de octubre de 2.009 vencido el lapso de pruebas, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, opuso la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo supuesto, es decir, por que la persona que se presente como apoderado no tenga la representación que se atribuye, expresando entre otras cosas que “…la abogado YUSBELI YARUBI FARIA FLORES, ya identificada, pretende iniciar y mantener una relación procesal para con mi mandante, mediante un instrumento poder que le fue conferido no para representar jurídicamente y a título personal en controversias a la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, identificada supra, sino por el contrario; para representar judicialmente a la empresa CALZADOS ISA, C.A., persona jurídica de derecho privado, cuyos datos de registros se desprende del instrumento poder aquí delatado (sic), cuya representante es la citada ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES…” . En la oportunidad procesal indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la actora no compareció a subsanar el efecto invocado. Por lo que establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandada: A los efectos de probar sus alegatos, el apoderado de la parte demandada promovió la prueba documental, específicamente el documento poder otorgado por la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARÍA FLORES, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 26 de julio de 2009, anotado bajo el N° 6, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 8 al 10 del expediente, el cual fue acompañado por la actora en original para que previa certificación en autos de la copia le fuera devuelto el mismo. Este documento surte plena prueba, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar, tal como lo indica el promovente, que la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARÍA FLORES, actuando con el carácter de Director-Administrador de la sociedad mercantil “CALZADOS ISA, C.A.”, confiere poder general de representación a la abogada YUSBELY YARUBI FARIA FLORES; así como también que la Notario Público dejó expresa constancia que tuvo a la vista registro mercantil de CALZADOS ISA, C.A.

Pruebas de la parte demandante: No promovió ningún tipo de pruebas.

Establecido como ha sido lo anterior, observa esta juzgadora que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal.)

Con relación a esta norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el expediente N° 2001-0145, de fecha 22 de enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó establecido el siguiente criterio:

…La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omissis…
1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.


En el caso bajo análisis, el apoderado judicial del demandado opone la cuestión previa 3° en su segundo supuesto, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, lo cual, según la jurisprudencia está referido a que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder; caso que no es el de autos, por cuanto se pudo constatar que la abogada que se presenta a demandar en la presente causa, acompaña un documento poder indicando que el mismo le acredita ser la apoderada judicial de la demandante ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES; en tal virtud, no estamos en presencia del segundo supuesto de la norma invocada, por cuanto la abogada demandante si tiene un mandato o poder.
Establecido lo anterior, no puede esta juzgadora pasar por inadvertida la denuncia hecha por el apoderado judicial del demandado en relación al documento poder acompañado al libelo de demanda, por lo que se procede a verificar el tercer supuesto de la citada norma, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Al respecto se observa que la Abogada en ejercicio YUSBELY YARUBI FARIA FLORES, indicando que actúa como apoderada judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, intenta la presente acción por Daños y Perjuicios derivados de Incumplimiento del Beneficio de la Prórroga Legal, en contra del ciudadano HAZEMI AAMER CHALGAN, alegando que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Comercio N° 38 de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, siendo el arrendador el demandado de autos, y que tal relación arrendaticia se evidencia de los contratos acompañados marcados “B” al libelo de demanda.
Ahora bien, la mencionada abogada YUSBELY YARUBI FARIA FLORES, manifiesta en el escrito libelar que actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, según instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, inserto bajo el N° 6, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 26 de junio de 2009, el cual fue precedentemente valorado por esta juzgadora, y del cual se desprende que el poder otorgado a la referida abogada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES fue en su carácter de Director-Administrador de la sociedad mercantil CALZADOS ISA, C.A., y no para actuar en nombre y representación de ella como persona natural, y así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el expediente N° 00-470, de fecha 5 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido el siguiente criterio:

Con respecto a la denuncia formulada, relativa a la confusión surgida con relación a quién es la parte demandada, al vuelto del folio 7 del libelo de la demanda, el demandante después de identificar a los demandados Xiomara Escandela Díaz, Gema Lucila Velasco de Bracho, Luis Guillermo García Salcedo y Ana Manzanilla de Revilla, expresamente señaló que, “... fungen como Vicepresidente, Tesorera, Secretario y Vocal, respectivamente del Consejo de Administración de CAPRELUZ...”. Como bien lo señaló la recurrida, se demandó a las personas naturales mencionadas, pero en su carácter de miembros del Consejo de Administración de CAPRELUZ, e igualmente, se demanda la nulidad de la reunión extraordinaria de ese Consejo.
Cabe destacar que la demandada no es el ente asociativo; se demandó a los directivos del Consejo de Administración de CAPRELUZ, lo cual no debe ser interpretado como que la accionada es la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPRELUZ).


Aplicando analógicamente esta decisión al caso sub judice, tenemos que no se debe confundir el carácter con el que actúan las partes en un proceso, es decir, si actúan como personas naturales o como representantes de algún ente. En este orden, tenemos que manifiesta la abogada YUSBELY YARUBI FARIA FLORES que la actora ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES, obra en la presente causa como persona natural, pero acompaña un poder con el que pretende acreditar la representación de la mencionada ciudadana, que le fue otorgado con el carácter que tiene aquella como Directora – Administradora de la empresa mercantil CALZADOS ISA, C.A., que en nada se relaciona con la demanda instaurada en contra del ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, en virtud que de los contratos acompañados al libelo, y de los cuales se deriva la acción intentada, se evidencia que la mencionada ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES suscribió tales contratos a título personal, es decir, como persona natural, con el ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, y no en nombre y representación de empresa mercantil alguna.
Siendo así, habiendo quedado establecido que el poder que otorgó la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARIA FLORES a la abogada YUSBELY YARUBI FARIA FLORES, lo hizo con el carácter de Directora – Administradora de la empresa mercantil CALZADOS ISA, C.A., para que defendiera los derechos e intereses de la mencionada persona jurídica de derecho privado, y no para que la representara a ella como persona natural, es por lo que considera quien aquí decide que el poder con que actúa en juicio la mencionada apoderada es insuficiente, por lo que debe declararse procedente la cuestión previa opuesta relacionada con la falta de legitimidad en la persona del apoderado; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem, así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m., del día diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.