|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.



DEMANDANTES: DILIA JOSEFINA REYES, VIANNEY DE JESUS REYES y JOSÉ GREGORIO REYES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ROBERT ALEXANDER FARFÁN GOMEZ.
DEMANDADA: MARIBIAN YUVIRY REYES CORREA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS EDUARDO LIMA.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

EXPEDIENTE Nº: 15.565.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 20 de enero del 2.009 los ciudadanos DILIA JOSEFINA REYES, VIANNEY DE JESUS REYES y JOSÉ GREGORIO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad N° 5.359.815, 8.167.000 y 9.875.306 respectivamente, domiciliados en el Barrio 12 de Febrero, Calle Principal s/n de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, debidamente asistidos en este acto por el abogado Robert Farfán Gómez, inscrito en el Inpreabogado N°.84.280, instauraron demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO en contra de la ciudadana MARIBIAN YUVIRY REYES CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.681, de este domicilio y en la cual expone: Que tal como se desprende de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que acompañó marcado con la letra “A”, desde el 27 de marzo del año 2.007, son los Únicos Herederos de quien en vida fuere su madre la ciudadana Carmen Cenobia Reyes hoy extinta. Que su hoy extinta madre era propietaria de una vivienda particular construida a sus propias expensas la cual es objeto de la presente demanda de nulidad de titulo supletorio de fecha 24 de abril del 2.008, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 43, folios 282 al 290, Protocolo Primero, tomo 16, Segundo Trimestre del año 2.008 está viciado de Nulidad Absoluta, por cuanto de manera falsa y maliciosa por parte de la ciudadana MARIBIAN YUVIRY REYES CORREA, declaró falsamente como suyas dichas bienhechurias, ubicada en el Barrio Caujarito, calle Principal s/n, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos, características y demás determinaciones constan en el titulo supletorio atacado en el libelo de la demanda. Que el lote de bienhechurias están construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure y que de manera fraudulenta fue vendido a la ciudadana MARIBIAN YUVIRY REYES CORREA, por cuanto desde el año 1975, aproximadamente, su madre habitaba en dicho lote de terreno, construyendo las bienhechurias en cuestión con su propio peculio. Que la causante CARMEN CENOBIA REYES, hoy extinta, mediante documento público que acompañó (03 folios) marcado con la letra “C”, suscribió contrato de arrendamiento con el Municipio San Fernando del Estado Apure, del lote de terreno sobre el que está construida la casa de mampostería, quedando anotado bajo el N° 596 el día 27 de junio de 1.988, y que de manera explicita e inequívoca en la Cláusula Tercera que su madre era beneficiaria de INAVI, quedando demostrado que en el año que se suscribió dicho contrato de arrendamiento ya existían las bienhechurias en cuestión y no maliciosamente como lo expresa la parte demandada. Que la ciudadana CARMEN CENOBIA REYES, suscribió contrato de Crédito de Mejoramiento de Vivienda con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el año 1993, el cual se encuentra totalmente cancelado según se evidencia de Constancia emitida por esa Institución, la cual anexó marcada (02 folios) con la letra “D”, quedando demostrado que en el año que se suscribió dicho contrato ya existían las bienhechurias en cuestión y no maliciosamente como lo expresa MARIBIAN YUVIRY REYES CORREA, parte demandada de forma arbitraria levantó titulo supletorio de unas bienhechurias que jamás construyó, toda vez que las mismas fueron construidas por quien en vida fuere su madre la ciudadana CARMEN CENOBIA REYES hoy extinta.
Que el hecho de que la ciudadana MARIBIAN YUVIRY REYES CORREA, haya levantado un titulo supletorio sobre unas bienhechurias que son propiedad de quien en vida fuera su madre la ciudadana CARMEN CENOBIA REYES, los conduce a plantear la presente NULIDAD DEL TITULO, antes descrito y por ende debe declararse la Nulidad de Compra-Venta de Ejido por la documentación sospechosa, en el caso que los ocupa evidentemente hay una serie de documentos (compra-venta de ejido) que entran en sospecha respecto del documento atacado por esta demanda en acción de nulidad. Que evidentemente están ante maquinaciones de parte de la ciudadana MARIBIAN YUVIRY REYES CORREA, que en convivencia con su Concubino ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, a quien el Tribunal debe identificar de manera clara y precisa en el Titulo Supletorio, atacado de Nulidad por cuanto de manera MALICIOSA rindió declaraciones falsas al ser declarado como testigo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en el Titulo Viciado de Nulidad Absoluta.
Fundamentó la presente acción en los artículos 545, 547 del Código Civil, 1.360, 1.148, 1.154 y 1.346 ejusdem, 1.351, 1.382 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes expuesto solicitó: Se les tenga por presentado, con el carácter invocado y con domicilio procesal en la dirección antes mencionada; por intentada la presente acción de Nulidad de Documento, titulo supletorio suficientemente indicado en el libelo de la demanda; que la misma sea tramitada de conformidad con el derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, ello es condenándose en costas a la parte demandada. Que una vez declarada con lugar la acción propuesta, el Tribunal libre el oficio correspondiente al Registro Subalterno, para que este estampe la correspondiente nota marginal y en consecuencia el referido instrumento no tenga efecto alguno, ni respecto de parte, ni respecto de terceros, en virtud de la declaratoria de nulidad del mismo.
Que a tenor de lo establecido en los artículos 585, 588 numeral tercero en concordancia con lo establecido en el artículo 600, del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal Decrete la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, respecto del inmueble objeto de este litigio, configurado en el documento atacado de nulidad, cuyos datos regístrales y demás determinaciones han sido antes indicados.
En fecha 22 de enero de 2.009 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada MARIBIAN YUVIRY REYES CORREA, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Se decretó Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Caujarito, Municipio San Fernando del Estado Apure; se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar y gravar dicho inmueble. Se libró compulsa, oficio y cuaderno de medidas.
En fecha 11 de febrero de 2.009 el alguacil de este despacho ciudadano Lenin Polanco, consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadana MARIBIAN YUVIRY REYES CORREA.
En fecha 01 de abril de 2.009 la ciudadana MARIBIAN YUVIRY REYES CORREA, asistida de abogado, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda. Anexó documentos insertos del folio 1 al 47.
En fecha 13 de abril de 2.009 los ciudadanos VIANNEY DE JESUS REYES y JOSÉ GREGORIO REYES, asistidos de abogado, confirieron Poder Apud-acta al abogado Robert Farfán Gómez, Inpreabogado N° 84.280.
En fecha 13 de abril de 2.009 al abogado Robert Farfán Gomez, apoderado judicial de los ciudadanos VIANNEY DE JESUS REYES y JOSÉ GREGORIO REYES parte demandante, presentaron escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Anexó copia de documento marcado con la letra “E”.
En fecha 05 de mayo de 2.009 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 07 de mayo de 2.009 la ciudadana MARIBIAN YUVIRY REYES CORREA, parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito de p confirieron Poder Apud-acta al abogado Robert Farfán Gómez, Inpreabogado N° 84.280. pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 07 de mayo de 2.009 la ciudadana MARIBIAN YUVIRY REYES CORREA, parte demandada, confirieron Poder Apud-acta al abogado Luis Eduardo Lima, Inpreabogado N° 94.162.
En fecha 12 de mayo de 2.009 este Tribunal declaró Improcedente la Oposición efectuada por la ciudadana MARIBIAN YUVIRY REYES CORREA, parte demandada, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal fijó las 9:00 a.m., 10:00 a.m, 11:00 a.m, del tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos MARIA TERESA SANCHEZ, ROSAUSA MONTILLA y ZULAY JOSEFINA BRIZUELA, rindan sus declaraciones y se fijó las 9:00 a.m, 10:00 a.m., 1:00 a.m, y 12 m del cuarto día de despacho siguiente a esta fecha para oír las declaraciones de los testigos OLIVIA CALDERON, MARIA DE LOS SANTOS PALMA, YESENIA REYES y FELIX SALAZAR respectivamente; con respecto a la prueba de informes, se ordenó oficiar al consejo Comunal Barrio 12 de Febrero, a los fines de que informe, si ese Comité de tierras urbanas practicó alguna medición de tierras a favor de MARIABIAN YUBIRY REYES CORREA, e igualmente se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, a los fines de que informe en que fecha y nombre de los funcionarios de dicha Institución, practicaron la Inspección y posterior levantamiento topográfico a la ciudadana MARIABIAN YUBIRY REYES CORREA.
En fecha 14 de mayo de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS EDUARDO LIMA, Apeló de auto de fecha 12 de mayo de 2.009, que corren inserto al folio 67 del expediente.
En fecha 15 de mayo de 2.009 oportunidad señalada por el tribunal para que los ciudadanos MARIA TERESA SANCHEZ, ROSAUSA MONTILLA y ZULAY JOSEFINA BRIZUELA, rindieran sus declaraciones ante este Despacho únicamente se hicieron presentes las ciudadanas ROSAUSA MONTILLA y ZULAY JOSEFINA BRIZUELA, la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ no se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.
En fecha 18 de mayo de 2.009 oportunidad señalada por el tribunal para que los ciudadanos OLIVIA CALDERON, MARIA DE LOS SANTOS PALMA, YESENIA REYES y FELIX SALAZAR, rindieran sus declaraciones ante este Despacho, únicamente no se presente el ciudadano FELIX SALAZAR, el Tribunal declaró el acto Desierto.
En fecha 19 de mayo de 2.009 este Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo, y ordenó remitir mediante oficio copias certificadas cursantes a los folio 55 al 64 y del auto inserto al folio 75 del expediente, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca del recurso interpuesto. Se libró oficio.
En fecha 09 de junio de 2.009 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, consignó en un folio útil, copias de los oficios N° 0990/ 313, N° 0990/312 recibidos en esta fecha.
En fecha 10 de junio de 2.009 se recibió escrito presentado por la ciudadana Santa Mejías, Presidenta de la Junta Comunal 12 de Febrero R.S. Anexo copia de oficio N° 0990/312.
En fecha 02 de julio de 2.009 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas, hasta esta fecha.
En fecha 02 de julio de 2.009 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha, para el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 22 de julio 2.009 el apoderado de la parte demandada abogado Luis Lima, presentó escrito de Informes, constate de seis (06) folios útiles.
En fecha 23 de julio de 2.009 vencido el lapso de informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte actora actuando como herederos legítimos de su difunda madre la decujus CARMEN CENOVIA REYES, pretenden la nulidad de un título supletorio de fecha 24 de abril de 2008, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el N° 43, folios del 282 al 290, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2008, alegando que está viciado de nulidad absoluta por cuanto de manera falsa y maliciosa la ciudadana MARIBIAN YUVIRY REYES CORREA, declaró como suyas las bienhechurías ubicadas en el Barrio Caujarito, calle Principal, S/N de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, que desde el año 1975 aproximadamente su madre habitaba en dicho lote de terreno y construyó las bienhechurías en cuestión con su propio peculio; que su causante suscribió contrato de arrendamiento con el Municipio San Fernando del estado Apure sobre el lote de terreno donde esta construida la casa, y que para esa fecha ya existían las bienhechurías en cuestión, y que también suscribió contrato de crédito de mejoramiento de vivienda con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Fundamentan su acción en los artículos 545, 547, 1.360, 1.148, 1.154, 1.346, 1.351 y 1.382 del Código Civil, y 937 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda rachaza, niega, contradice y además desconoce los presuntos derechos que pretenden derivar los actores de una relación sucesoral, con base a la intención de anular un título supletorio que corrobora la existencia de unas bienhechurías levantadas en una extensión de terreno de su propiedad, y opone el legajo documental correspondiente a la tramitación de adquisición, la cual concluye con el título de compra venta de ejido otorgado por la Alcaldía del Municipio San Fernando; sostiene además que ante tal eventualidad, los demandantes de presumir los derechos que dicen invocar, debieron impugnar los actos administrativos en cuestión, toda vez que con la fe auténtica que dichos actos contienen le confiere la irresoluta condición de propietaria; que dichas bienhechurías en lo absoluto tienen que ver con las clásicas viviendas que construye INAVI, y menos que tengan que ver con el mismo espacio o área determinada que no se está reivindicando de ninguna manera.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
1.- Copia fotostática simple de expediente N° 392 de la nomenclatura llevada por este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, de fecha 27 de Marzo de 2007. Este documento judicial se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en fecha 17 de julio de 2007, este Tribunal decretó como Únicos y Universales Herederos de la decujus CARMEN CENOBIA REYES, a los ciudadanos DILIA JOSEFINA REYES, VIANNEY DE JESÚS REYES y JOSÉ GREGORIO REYES, en consecuencia, demuestra la legitimidad que tienen los demandantes para actuar en la presente causa.
2.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 29 de abril de 2008, protocolizado bajo el N° 43, folios del 282 al 290, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2008, contentivo de título supletorio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 24 de abril de 2008, a favor de la ciudadana MARIBIAN YUVIRI REYES CORREA, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de ciento veinte metros (120 Mts.), ubicada en el Barrio Caujarito, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: vereda, con 12 mts., Sur: casa de Margarita Zerpa, con 12 mts., Este: casa de Teresa Reyes, con 12 mts., y Oeste: casa de María Sosa, con 12 mts. Para valorar esta prueba, se observa que este documento es el instrumento fundamental de la acción del cual se pretende su nulidad, el cual por tratarse de una copia fotostática simple de documento público, que no fue impugnado, al contrario la parte demandada en su escrito de contestación lo hizo valer, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con este documento que la demandada de autos ciudadana MARIBIAN YUVIRY REYES CORREA solicitó y así le fue decretado por el mencionado Tribunal, título supletorio a su favor por las bienhechurías precedentemente identificadas.
3.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE y la ciudadana CARMEN SENOVIA REYES, de fecha 27 de junio de 1988, mediante el cual el mencionado entre le cede en calidad de arrendamiento a la ciudadana antes mencionada un lote de terreno de su propiedad constante de ciento cuarenta metros (140 mts.), ubicado en el Barrio 12 de Febrero, Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: vereda, con 14 mts., Sur: casa de Pablo Ruiz, con 14 mts., Este: Calle Caujarito, con 10 mts., y Oeste: casa de María Sosa, con 10 mts., donde se indica que el tiempo de duración del mismo será de cinco (5) años por ser beneficiario de INAVI, contados a partir de la fecha del mismo. Con esta copia fotostática de documento público administrativo, la cual se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pretenden los actores demostrar la titularidad originaria del inmueble objeto del título supletorio del cual se pretende su nulidad, destacando que la propiedad del mismo es de su madre la decujus Carmen Cenobia Reyes, y que dicho contrato establece en la cláusula tercera que su madre era beneficiaria de INAVI, pretendiendo demostrar que en el año que se suscribió dicho contrato ya existían las bienhechurías en cuestión. Para valorar esta prueba, observa esta juzgadora que los linderos y medidas del inmueble establecidos en el documento bajo análisis, del lote de terreno que el Municipio San Fernando cedió en calidad de arrendamiento a la mencionada decujus, no coinciden con los linderos ni las medidas del lote de terreno donde fueron construidas las bienhechurías a que se contrae el título supletorio que se pretende anular, en el entendido que en dicho título supletorio, se indica que las bienhechurías fueron construidas sobre un lote de terreno constante de ciento veinte metros (120 Mts.), ubicada en el Barrio Caujarito, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: vereda, con 12 mts., Sur: casa de Margarita Zerpa, con 12 mts., Este: casa de Teresa Reyes, con 12 mts., y Oeste: casa de María Sosa, con 12 mts. En consecuencia, por cuanto no existe identidad de linderos ni medidas entre ambos lotes de terreno, es por lo que se desestima esta prueba, y no se le concede ningún valor probatorio.
4.- Copia fotostática simple de: a) Recibo de Pago N° 1352981, de fecha 08/12/08, expedido por el Ministerio de Hábitat y Vivienda, INAVI – Apure, a favor de la ciudadana Carmen Cenovia Reyes, por concepto de cancelación total de un inmueble ubicado en el Barrio 12 de Febrero. b) Constancia expedida por el Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat, de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante el cual se hace constar que la ciudadana Carmen C. Reyes es adjudicataria legal de un crédito de mejoramiento ubicado en el Barrio 12 de Febrero, el cual está totalmente cancelado. Con estas copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnadas, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la causante de los actores efectivamente suscribió un contrato de crédito para mejoramiento de vivienda con el INAVI; pero es el caso que dichos instrumentos no especifican la ubicación exacta ni los linderos ni medidas del inmueble en cuestión, razón por la cual no demuestran lo pretendido por los actores que esa casa sea la misma sobre la cual la demandada de autos solicitó título supletorio a su favor. Por otra parte, si adminiculamos estas documentales al contrato de arrendamiento precedentemente valorado, tampoco se demuestra tal alegato; en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio, y se desestiman.
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- Mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca. Al respecto observa quien aquí decide que el apoderado judicial promovente de esta prueba no indica a cuáles autos específicamente se refiere, razón por la cual, y ante tal imprecisión resulta imposible realizar algún tipo de valoración, en consecuencia se desestima.
2.- Los documentos acompañados al libelo de demanda y que fueron previamente valorados por esta sentenciadora.
3.- Copia fotostática de documento privado mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le hace la tradición legal de una vivienda a la ciudadana CARMEN CENOBIA REYES. Para valorar esta prueba, observa esta juzgadora que el promovente indica que el mismo es un documento público, constancia de crédito, cuyas características y determinaciones físicas y registrales constan el texto de dicho instrumento; pero es el caso que el documento bajo análisis es una copia simple de un instrumento que no se encuentra suscrito por persona alguna, solamente tiene el visado de la abogada redactora, en consecuencia, por no tratarse esta copia fotostática de un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no contiene firma alguna, requisito este de validez de cualquier documento privado, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.
4.- Testimoniales de los ciudadanos María Teresa Sánchez, Rosaura Montilla, Zulay Josefina Brizuela, Olivia Calderón, María de Los Santos Palma; Yesenia Reyes y Félix Salazar, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- María Teresa Sánchez: No compareció.
- Rosaura Montilla: Que su nombre es Rosaura Montilla y nació en Palmarito el día 23 de febrero de 1915; que ella conoció a la señor Carmen Cenovia Reyes, que ella las crió, vivía a su lado y son sus hijas de crianza; que las conocía desde hace muchos años; que esa casa la construyó la ciudadana Carmen Cenovia Reyes con su propio dinero; que si conoce a la ciudadana Maribian Yuviry Reyes Correa porque la mamá la abandonó y Carmen se encargó de recogerla y criarla en su casa hasta que se metió a vivir con ese vagabundo con el que está viviendo en estos momentos; que sabe y le consta que para el año 1988 la señora Carmen Cenovia Reyes ya era arrendataria del terreno donde ya tenía construida su casa.
- Zulay Josefina Brizuela: Que conoció a la ciudadana carmen Cenovia Reyes desde el año 78; que le consta que para esa fecha la casa estaba construida porque es su vecina y vio desde el momento que compró los materiales para su construcción; que le consta que Dilia Josefina Reyes, Vianney de Jesús Reyes y José Gregorio Reyes son sus únicos hijos; que la señora carmen Cenovia Reyes tenía arrendada por la Alcaldía y la construcción de la casa la pagó ella con sus reales y además Inavi le dio un crédito en el año 93 pa’ arreglar su casa; que conoce a la ciudadana Maribian Yuviry Reyes Correa, esa niña vive allí en la casa que era de carmen, quien es nieta ya que la mamá la abandonó y Carmen se encargó de criarla hasta la fecha de su muerte; que si sabe que para el año 1988 la señora Carmen Cenovia Reyes ya era arrendataria del terreno donde ya tenía construida su casa, y le consta porque como ya dijo, son vecinas del sector desde hace muchos años.
- Olivia Calderón: Que conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana quien en vida se llamaba Carmen Cenovia Reyes desde que tenía nueve años, que ella tenía 9 años cuando ellos llegaron a la Caujarito; que la mencionada ciudadana antes de su fallecimiento tenía su vivienda construida en el lote de terreno objeto de la nulidad en esta demanda, ellos compraron esa casa y entonces ella fabricó atrás; que la ciudadana Carmen Cenovia Reyes, construyó su casa con dinero de su propio peculio, hacía de todo, ventas, cosían, hacían vestidos, ropa; que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Maribian Yuviry Reyes Correa, por que esa nació ahí, desde que nació; que si sabe y le consta que para el año 1988 la señora Carmen Cenovia Reyes ya era arrendataria del terreno donde tenía construida su casa, estaban sus hijos chiquitos, ya tenía esa casa; que si sabe y le consta que el ciudadano Nelson Enrique García, es concubino de la ciudadana Maribian Yuviry Reyes, que como dos años antes de morirse aproximadamente, el se metió a vivir con ella, para hacerle la vida imposible a la difunta, la tenían en cuarto que uno no podía ni verla, no la dejaban ver con nadie, la tenían presa en ese cuarto, ella la mandaba a llamar por que ella la quería mucho, hasta que murió.
- María de Los Santos Palma: Que si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana quien en vida se llamara Carmen Cenovia Reyes, desde que tenía cinco años; que si sabe y le consta que la mencionada ciudadana antes de su fallecimiento tenía su vivienda construida en el lote de terreno objeto de la nulidad en esta demanda, ella construyó su casa ahí con sacrificio; que la ciudadana Carmen Cenovia Reyes, construyó su casa con su trabajo y esfuerzo, cosiendo; que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Maribian Yuviry Reyes Correa; que si sabe y le consta que para el año 1988, la señora Carmen Cenovia Reyes ya era arrendataria del terreno donde tenía construida su casa; que si sabe y le consta que el ciudadano Nelson Enrique García, es concubino de la ciudadana Maribian Yuviry Reyes.
- Yesenia Reyes: que conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana quien en vida se llamara Carmen Cenovia Reyes, ella era su vecina; que si sabe y le consta que la mencionada ciudadana antes de su fallecimiento tenía su vivienda construida en el lote de terreno objeto de la nulidad en esta demanda, por que ella vivía en la Avenida Carabobo y de ahí mandaron a desalojar a todos los vecinos y a ella le dieron cinco mil bolívares en aquel entonces, que con ese dinero ella comenzó a fabricar su casita aproximadamente en 1976 y con su esfuerzo termino de hacer su casita a fuerza de empanadas, ella cosía, era costurera y tenía una bodeguita en la casa de su hermano, que la Sra. Teresa Reyes, le dio un pedacito de tierra de su parte solar de su casa para que construyera su casa ahí, que es su hermana; que sabe y le consta que la ciudadana Carmen Cenovia Reyes, construyó su casa con esfuerzo con el dinero que le dieron en el desalojo de la Avenida Carabobo, también haciendo ventas, cosiendo; que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Maribian Yuviry Reyes Correa, la mama la dejó abandonada en una casas donde supuestamente tenía un marido ahí, paro la niña estaba enferma, donde quedaba pizzas Gilda, eso era una casa y ahí la dejó y la fueron a buscar de tres meses de nacida, su mama la dejó abandonada de tres meses de nacida, la señora. como era su abuela la recogió y la crió; que sabe y le consta que para el año 1988, la señora Carmen Cenovia Reyes ya era arrendataria del terreno donde tenía construida su casa, ya ella había fabricado su casa en el 76 y el 88 sacó sus papeles por la Alcaldía; que sabe y le consta que el ciudadano Nelson Enrique García, es concubino de la ciudadana Maribian Yuviry Reyes, concubino dos años antes de enfermarse que quedó ciega cosiendo, ella la abandonó, se desnutrió, la tenía abandonada en un cuatro y los vecinos iban a visitarla y no la dejada ver por que la tenía encerrada en un cuarto, nosotros le dábamos agua por una ventana del patio y se hacía pupo y ella la sacaba al patio y la sacábamos al culto con la ropa y los zapatos al revés por que ella misma se vestía. Ella cobraba una pensión por la gobernación y esos reales lo agarraban ellos para pagar la luz y le dejaban un sere sere, y se lo robaban por que se le desaparecía, en el 95 que murió ella dejaron de pagar la luz por que se la cortaron y están robando luz desde ese año; su dirección actual es Calle Caujarito N° 21, a seis casas del sifón a mano derecha y la casa de la finada queda en la parte de atrás de su casa; que el documento atacado por esta acción de nulidad donde la ciudadana Maribian Yuviry declara que ha construido las bienhechurías, propiedad de la extinta Carmen Cenovia Reyes es falso por que ella nunca ha puesto un centavo para esa casa, por que cuando esa casa la levantaron ella ni siquiera había nacido y el titulo supletorio que ellos sacaron, que Nelson Enrique García es testigo de ese titulo que es falso, el es su concubino de Maribian Yubiry Reyes Correa.
- Félix Salazar: No compareció.
Para valorar las deposiciones de estos testigos, observa esta juzgadora que no obstante estar todos contestes en sus dichos, la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil; por otra parte tampoco es la prueba la idónea para demostrar la propiedad de los inmuebles, la cual solo puede ser probada a través de la prueba documental, sometida además a la formalidad del registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920 ordinal 1° ejusdem. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan tales declaraciones.
5.- Informes, solicitado mediante oficio al Concejo Comunal del Barrio 12 de Febrero (Sector Caujarito), que informe sobre si el Comité de Tierras Urbanas de ese sector practicó alguna medición de tierras a favor de MARIBIAN YUVIRI REYES CORREA. Así como se solicitó a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure informe en que fecha y nombre de los funcionarios de dicha institución, practicaron la inspección y posterior levantamiento topográfico a la ciudadana MARIBIAN YUVIRI REYES CORREA. Al respecto se observa que solo fueron recibidas las resultas de la Presidente del Consejo Comunal 12 de Febrero, quien mediante escrito informó que ni el vocero ni su persona no tienen nada que ver con lo expuesto. De lo anterior, se colige que esta prueba nada aportó a la resolución de los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
1.- Copias fotostáticas simples de: a) Autorización expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se autoriza a la ciudadana MARIBIAN YUVIRI REYES CORREA para que realice trabajos de construcción de cerca perimetral y empotramiento de aguas de lluvias en un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle Caujarito de esta ciudad bajo los siguientes linderos: Norte: vereda, con 12 mts., Sur: casa de Margarita Zerpa, con 12 mts., Este: casa de Teresa Reyes, con 12 mts., y Oeste: casa de María Sosa, con 12 mts. b) Constancia expedida por la Oficina de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure de fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual se hace constar que la ciudadana MARIBIAN YUVIRI REYES CORREA está tramitando una solicitud de arrendamiento de un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el Barrio Caujarito de esta ciudad, bajo los siguientes linderos: Norte: vereda, con 12 mts., Sur: casa de Margarita Zerpa, con 12 mts., Este: casa de Teresa Reyes, con 12 mts., y Oeste: casa de María Sosa, con 12 mts. c) Comunicación emanada de la Secretaría del Concejo del Municipio San Fernando del estado Apure de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual se le notifica a la ciudadana MARIBIAN YUVIRI REYES CORREA que el Concejo Municipal en Sesión de fecha 17-07-2008 aprobó en su última Discusión otorgarle en compra venta un lote de terreno ubicado en el B/Caujarito de esta ciudad alinderado y medido de la siguiente manera: Norte: vereda, con 12 mts., Sur: casa de Margarita Zerpa, con 12 mts., Este: casa de Teresa Reyes, con 12 mts., y Oeste: casa de María Sosa, con 12 mts. d) Autorización expedida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure de fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual se autoriza a la ciudadana MARIBIAN YUVIRI REYES CORREA para que registre título supletorio de propiedad y posesión de un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad municipal, con un área de 120,00 M2, ubicado en el Barrio Caujarito de esta ciudad alinderado así: Norte: vereda, con 12 mts., Sur: casa de Margarita Zerpa, con 12 mts., Este: casa de Teresa Reyes, con 12 mts., y Oeste: casa de María Sosa, con 12 mts. e) Recibos Nos. 110575 y 113711 y Certificado de Solvencia expedidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure de fechas 24/04/08 y 28/07/08 a favor de la ciudadana MARIBIAN YUVIRI REYES CORREA por concepto de solvencia para catastro y venta de bienes, correspondientes a un inmueble ubicado en el B/Caujarito.
2.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 13 de agosto de 2008, protocolizado bajo el N° 16, folios 101 al 105, Protocolo Primero, Tomo Veintiuno, Tercer trimestre del año 2008, contentivo de contrato de compra venta de ejido, mediante el cual el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE le adjudica en forma pura y simple a la ciudadana MARIBIAN YUBIRI REYES CORREA, un lote de terreno de su propiedad con una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 M2), ubicado en el Barrio Caujarito, Parroquia y Municipio San Fernando en esta ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: vereda de 1,40 metros de ancho, en 12 mts., Sur: casa de Margarita Zerpa, con 12 mts., Este: casa que es o fue de Teresa Reyes, con 12 mts., y Oeste: casa de María Sosa, con 12 mts.
En el lapso de promoción de pruebas:
La parte demandada no promovió pruebas, solo acompañó a su escrito de contestación las documentales enunciadas supra, las cuales esta juzgadora se abstiene de valorar, por cuanto las mismas no fueron promovidas en la oportunidad legal, hecho este que impidió su admisión. En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de junio de 2001 sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, esa sentenciadora se abstiene de valorar las documentales acompañadas al libelo de demanda.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
Alegada por la parte actora la nulidad del título supletorio objeto de esta controversia, se observa que establece el artículo 1.141 del Código Civil que:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes,
2º Objeto que pueda ser materia de contrato,
3º Causa lícita

De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad absoluta del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para su validez como son el consentimiento, el objeto o la causa sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. En el caso sub judice, observa quien aquí juzga que la parte actora demanda la nulidad del título supletorio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 24 de abril de 2008, posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 29 de abril de 2008, protocolizado bajo el N° 43, folios del 282 al 290, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2008, a favor de la ciudadana MARIBIAN YUVIRI REYES CORREA, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de ciento veinte metros (120 Mts.), ubicada en el Barrio Caujarito, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: vereda, con 12 mts., Sur: casa de Margarita Zerpa, con 12 mts., Este: casa de Teresa Reyes, con 12 mts., y Oeste: casa de María Sosa, con 12 mts., e indica en su escrito libelar que dicho título está viciado de nulidad absoluta por haber sido decretado sobre unas bienhechurías que eran propiedad de su causante.
En relación a este tipo de justificativos de perpetua memoria, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado el siguiente criterio:
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, ” controvertidos en juicio contencioso....

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide. (subrayado de este Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, observa quien aquí decide que además de constituir los títulos supletorios solo indicios sobre la propiedad del bien objeto de los mismos, también es necesario señalar que para lograr enervar la eficacia jurídica de los mismos, la acción idónea para tal fin es la tacha de documento público y no la acción de nulidad de los mismos. Y por cuanto en el caso sub judice se demanda la nulidad de un título supletorio, es por lo que debe declararse la improcedencia de la acción intentada, y así se establece

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos DILIA JOSEFINA REYES, VIANNEY DE JESÚS REYES y JOSÉ GREGORIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.359.815, V-8.167.000 y V-9.875.306 respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIBIAN YUVIRY REYES CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.681 y de este domicilio; y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha y siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

EXP.N°.15.565