REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de octubre del año 2009
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA PEÑA GARCÍA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y ANTONIO JOSÉ ZAPATA SEGOVIA
PARTE DEMANDADA: IGNACIO RODRÍGUEZ M.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 15.408

Estando en la oportunidad fijada por este Tribunal para sentenciar, antes de entrar a conocer al fondo de la presente controversia, esta juzgadora pasa a analizar la validez del auto de admisión de la presente causa: Se observa que el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2008, ordenó la tramitación de este juicio por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del demandado ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ M., titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, obviando el emplazamiento mediante edicto de todos los que no habiendo sido indicados en la demanda como titulares de algún derecho real sobre el inmueble podrían tenerlo, tal como lo indica expresamente el artículo 692 ejusdem, incurriendo de esta manera en error el Tribunal, por cuanto inobservó el trámite procedimental establecido por el legislador para este tipo de acción, quienes en la exposición de motivos del proyecto del Código de Procedimiento Civil señalaron: “…Se crea un tipo novísimo de juicio, el cual tiene por objeto final declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción o de cualquier otro derecho real en el mismo caso, estipulándose las reglas procedimentales para su tramitación y decisión…”. Procedimiento éste consagrado en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

De lo anterior se colige claramente que, el Tribunal al admitir la demanda deberá acordar el emplazamiento no solo de quienes hayan sido señalados por el demandante en su libelo como titular o titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, sino también de todos aquellos que crean tener algún derecho sobre el mismo, formalidad ésta esencial para la validez del juicio.
Con esta norma pretendió el legislador garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de cualquier tercero con interés legítimo en la causa; por ello el trámite de la citación para la contestación de la demanda no queda a la libre voluntad del Juez ni de las partes, sino que la misma se practicará con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV del Código de Procedimiento Civil, y la publicación de un edicto en la forma prevista en el artículo 231, tal como lo dispone el citado artículo. Y tal trámite es obligatorio, como consecuencia del principio general establecido en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, que instituye que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, y que solo cuando no exista una forma preestablecida, el Juez puede aplicar por analogía la norma que considere más conveniente.
En este orden, es necesario establecer que de acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen más que la facultad, la obligación de declarar de oficio la reposición de la causa, sea por los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de las partes o de terceros, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y las leyes, y de preservar el orden público.
Siendo así, observa quien aquí decide que en el caso sub judice, la citación ordenada en el auto de admisión fue defectuosa, por cuanto se omitió el emplazamiento por edicto a los terceros interesados, por lo que no fue practicada en la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico, lo que trae como consecuencia que al existir vicios en la citación, queda afectada igualmente la validez del juicio; y es por ello que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reponerse la presente causa al estado de admisión corrigiendo los vicios señalados, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER la presente causa al estado de admisión de la misma, y ordenar su trámite de conformidad con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 10:30 de la mañana del día de hoy, miércoles veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

El Secretario, Temp.

Abg. Francisco Reyes P.

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario, Temp.

Abg. Francisco Reyes P.