REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de Octubre de 2009
199° y 150°
Demandante(s) Mireya Josefina García
Demandodo(s): Elba Josefina Venegas Mendoza, Elide Roselyn Galindo Venegas y Elba Rosangela Galindo Venegas
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación
Expediente Nº 15.336
Sentencia: Interlocutoria
Luego de la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha de la consignación del Alguacil de este Tribunal la citación de la codemandada en autos Elba Josefina Venegas Mendoza, en fecha 27 de Noviembre de 2.008 hasta el día de hoy ha transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de los demás codemandados, ósea han transcurrido once meses y ocho (8) días incurriendo en inactividad procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 27 de Noviembre de 2.008 fecha en la cual se efectuó la intimación de la codemandada en autos ciudadana ELBA JOSEFINA VENEGAS MENDOZA, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta días y aun no se ha practicado la citación a los codemandados en autos ELIDE ROSELYN GALINDO VENEGAS y ELBA ROSANGELA GALINDO VENEGAS. De lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte de la parte demandante de impulsar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 en su numeral 1º; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana MIREYA JOSEFINA GARCIA contra ELBA JOSEFINA VENEGAS MENDOZA, ELIDE ROSELYN GALINDO y ELBA ROSANGELA GALINDO VENEGAS, y así se decide. Notifíquese a la parte actora y a la demandada ELBA JOSEFINA VENEGAS MENDOZA, quien fue la única codemandada citada en la presente causa. Igualmente se ordena levantar la medida decretada en el decreto intimatorio una vez quede firme la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.}
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.
Abg. FRANCISCO REYES.
ACHZ/njsr.
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