REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 8 de octubre de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: ANA MIGUELINA FAMA

DEMANDADO: SANTOS ALBERTO GONZÁLEZ RIVAS

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE Nº: 13.589

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vistos los escritos suscritos por la ciudadana ANA MIGUELINA FAMA, debidamente asistida de abogado, y por el ciudadano SANTOS ALBERTO GONZÁLEZ RIVAS, asistido de abogado, respectivamente, ambos de fecha 5 de este mismo mes y año, y luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente: Que en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003), fue recibida por este Juzgado la presente causa contentiva de PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), seguida por la ciudadana ANA MIGUELINA FAMA, con el carácter de madre del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ FAMA, contra el ciudadano SANTOS ALBERTO GONZÁLEZ RIVAS, por declinatoria de competencia decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por haber cumplido la mayoridad el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ FAMA, quien padece de enfermedad de atrofia cerebral.
En el presente caso, si bien es cierto, que la doctrina de Casación para el momento de la declaratoria de incompetencia del Tribunal de origen era que la competencia en los juicios de obligación alimentaria entre dos personas mayores de edad, correspondía a los Tribunales Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, que son los que tienen atribuida la competencia de los casos de familia; este criterio fue modificado, y así tenemos que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 04-1019, de fecha 23 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide.

En atención a la citada jurisprudencia, la cual trata de un caso análogo al de autos, por cuanto estamos en presencia de un juicio de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, en la cual se ha solicitado la extensión de la misma con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ FAMA padece de discapacidad mental que le impide proveer su propio sustento, es por lo que su conocimiento debe ser atribuido al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, y no a este Tribunal de Primera Instancia Civil.
En este orden, tenemos que, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. En tal sentido, de acuerdo a la facultad conferida por la citada norma y por los razonamientos precedentemente expresados, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud, en tal virtud PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado. Igualmente, este Tribunal visto el conflicto de competencia planteado, se abstiene de decidir sobre lo solicitado por las partes mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Y así se decide. Líbrense copias certificadas y oficio.

La Jueza Titular,

Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.