LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que en el presente juicio se dijo “VISTOS” en fecha 20/09/1.994 y desde la mencionada fecha hasta el día 19/06/2008 han transcurrido Catorce (14) años, Ocho (8) meses y veintinueve (29) días sin que la parte actora realice diligencia o actuación alguna para darle impulso procesal a la causa, en auto cursante al folio 93 de fecha 19/06/2009 este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandante concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a partir de que conste en autos su notificación de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para que comparezca a este Juzgado a manifestare las causas o motivos que justifiquen la inactividad o desinterés en que este Tribunal emita pronunciamiento, so pena a que este Juzgado declare el Decaimiento de la Acción, y en consecuencia la extinción de la misma por incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente, dándose por notificado el Co-Apoderado de la demandante Abogado Pedro Manuel Solórzano el 24/09/09 según Boleta consignada por el Alguacil del Tribunal cursante al folio 96, dejando constancia de ello el Tribunal mediante auto corriente al folio 98 de fecha 15/10/09, en el cual se declaró el Decaimiento de la Acción y en consecuencia la extinción de la misma por incomparecencia o falta de fundamentación suficiente por parte del demandante. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la PRESCRIPCION AL DERECHO REAL que tiene la parte demandante en la Querella Interdictal Restitutoria conforme a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/10/2.000 y establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
La Prescripción tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado por incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente de la parte demandante. A su vez el artículo 1.977 del Código Civil preceptúa en su primer aparte: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRESCRIPCION AL DERECHO REAL establecida en el primer aparte del artículo 1.977 del Código Civil, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (CIVIL) instaurada por la ciudadana CARMEN CORINA LANDAETA DE BOGGIO, contra los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ, ANA MERCEDES MARIÑO, NEIRA ANTONIA ESCALONA, CARMEN OFELIA ARTAHONA y NORMA DEL CARMEN GOMEZ plenamente identificados en los autos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del 2.009. AÑOS: 199 º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



LA SECRETARIA



ABG. GRACIELA TORREALBA

En esta misma fecha, siendo las 12:20. p.m., se publicó y registró esta decisión.



LA SECRETARIA


ABG. GRACIELA TORREALBA



EXP Nº 612.
SENDER/GT/DMA.
ABOG. GRACILELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la PRESCRIPCION AL DERECHO REAL dictada en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (CIVIL) instaurada por la ciudadana CARMEN CORINA LANDAETA DE BOGGIO, contra los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ, ANA MERCEDES MARIÑO, NEIRA ANTONIA ESCALONA, CARMEN OFELIA ARTAHONA y NORMA DEL CARMEN GOMEZ, Contenidas en el Expediente Nº 612 de la nomenclatura de este Tribunal.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del 2.009. AÑOS: 199 º de la Independencia y 150º de la Federación.




LA SECRETARIA



ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.





SENDER/GT/DMA.
EXP. N° 612.