REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


SAN FERNANDO DE APURE, 22 DE OCTUBRE DE 2.009.-

199° Y 150°

De la revisión efectuada a los actos procesales del presente expediente, este Tribunal, se desprende lo siguiente actuaciones cursa a los folios 56 y 57, escrito de Contestación a la Demanda presentado por el demandado de autos, donde opuso la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 58 cursa auto dictado en fecha 16-09-2009, por este despacho, ordenado agregar la contestación de la demanda en el presente juicio,
Al folio 59 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal en fecha 18-09-2009, ordenándose abrir el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 77 del expediente, auto dictado por este despacho en fecha 20-10-2009, revocando de conformidad con el articulo 310 por contrario imperio el auto de 18-09-2009, cursante al folio 59, donde se apertura el lapso de promoción a pruebas y el auto del fecha 16/10/2009, cursante al folio 64 en el cual se deja constancia que venció el lapso probatorio.
Conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal”.
La norma legal antes transcrita prevé que corresponde a los operadores de Justicia garantizar el debido proceso, y un conjunto de derechos como el derecho a la defensa por mandato constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 del código de Procedimiento Civil, que tiene por objeto evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero también las partes tienen derecho de controlar el proceso por ser la única herramienta que le brinda en su artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, una vez que la parte demandada siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda opuso cuestión previa del numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose el lapso probatorio previsto en el artículo 388 y siguiente ejusdem, no aperturándose el lapso previsto de CINCO (5) días de despacho siguientes, a los fines de que la parte demandante manifieste si conviene o contradice la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el numeral 3 del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La Nulidad las actuaciones procesales cursantes a los folios 59 al 77 del expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuada la diligencia del folio 60 en la cual el demandante de autos revoca Poder Apud-Acta al abogado Roger Pérez y el folio 62 donde cursa Poder Apud-Acta conferido por el demandado YONG HUI LIANG MO, asistido del abogado Leoncio Valera Polanco y se repone la causa al estado de aperturar el lapso de CINCO (5) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que la parte demandante manifieste si conviene o contradice la Cuestión Previa prejudicial opuesta en dicho escrito y la misma se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ibidem.

LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO.

LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
SENDER/GT/DMA.
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas certificadas son fieles y exactas a los Originales con las cuales han sido debidamente confrontados del Auto de fecha 22/10/09 dictada en el Expediente Nº 6.177, donde se ordenó Reponer la causa, que contiene el juicio de DAÑO MORAL instaurado por el ciudadano FELIX TOMAS FLORES contra LIANG MO HONG HUI. Doy Fe de la exactitud de las presentes copias las cuales expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 22 DE OCTUBRE DE 2.009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




LA SECRETARIA,



ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.-











EXP. N°.6.177
SENDER/GT/DMA.