REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.193
DEMANDANTE: Abogada JANDY LOURDES DARJANI
SAADE, en su condición de Apoderada
Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO
CHANG S y OTRO.


DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA YUPI SAN
FERNANDO C.A., en la persona del
ciudadano FORTUNATO BENTOLIL
BENARROCH

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR
VENCIMIENTO DE LA PRORROGA
LEGAL

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 17 DE ABRIL DE 2.009

I
En fecha 17 de Abril de 2.009, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, mediante demanda instaurada por la Abogada JANDY LOURDES DARAJANI SAADE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 97.428, con domicilio procesal en la Calle Bolívar N°. 64 c/c 24 de Julio, San Fernando de Apure, Estado Apure, en representación de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHANG SIEM y ALEJANDRO CHANG SIEM, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 10.623.974 y 12.323.495 respectivamente, contra la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., representada por el ciudadano FORTUNATO BENTOLIL BENARROCH, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.672.416, en su carácter de Gerente General.

En fecha 17-04-09, se recibió sustitución de Poder Especial, presentado por la Abogada JANDY DARAJANI, recaída en la persona de la Abogada ELVIA MATUTE PEREZ.

En fecha 15-06-09, se citó al demandado, ciudadano FORTUNATO BENTOLIL, en su condición de representante legal de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A.

En fecha 22-07-09, El Tribunal dejó constancia mediante Acta que la parte demandada no compareció a dar formal contestación a la demanda.

En fecha 29-07-09, se recibió escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Abogada ELVIA MATUTE PEREZ.

En fecha 07-08-09, se dijo “VISTOS”.

II

En la oportunidad para decidir la presente causa, esta Juzgadora observa:

Que a los folios 78 al 83, cursa escrito de fecha 05-10-2009, con sus recaudos, después de Vistos para Sentencia, donde el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.179, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil YUPI SAN FERNANDO C.A., solicitó se declare la existencia de un Fraude Procesal y la nulidad de la citación por correo, en virtud de la falta de determinación de la persona que firmó el acuse de recibo de la citación por correo, y que en consecuencia se apertura la incidencia por el 607 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Juzgadora en atención a la protección de las garantías establecidas en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una justicia “accesible” y “transparente” y el Artículo 257 eiusdem que reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y con base a la potestad que conceden al Juez los Artículos 11, 12, 14, y 15 del Código de Procedimiento Civil, consideró procedente hacer las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Expediente, se evidencia inserta a los folios 67, 68 y 69 de la pieza principal del presente Expediente, la nota de Secretaría y el aviso de recibo de citación de fecha 10-06-2009, emitido por el Instituto Postal EMS Venezuela, recibido y firmado por el ciudadano PEDRO GONZALES, Cédula de Identidad Nº. 12.358.502, según se desprende del recibo de citación antes mencionado.

Ahora bien, disponen los Artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa...”.

“...En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:

1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.

2° Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo...”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, (caso: Jorge Luis Gutiérrez contra Administradora Estacecete, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:

“...Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del Artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el Artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.

La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus Directores o Gerentes y el receptor de correspondencia de la Empresa...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo a la norma citada y al criterio sentado por la Sala de Casación Civil, debe declararse nula la citación en aquellos casos en los cuales el aviso de recibo no haya sido firmado por las personas taxativamente indicadas en el citado Artículo 220, o cuando se evidencie que no fue señalado el cargo de la persona que firmó el recibo de citación.

En el caso que nos ocupa, se observa, que el recibo de citación judicial fue recibido y firmado por una persona, ciudadano PEDRO GONZALES, Cédula de Identidad Nº. 12.358.502, no obstante, del acuso de recibo no se desprende o no se señalo que cargo ostenta en la mencionada empresa, el receptor que firma dicho recibo y al no mencionarlo, este Tribunal no puede determinar si la persona que recibió la citación, es una de las señaladas en el Artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se quebrantó lo regulado en la mencionada norma, en virtud de lo cual, este Juzgado DECLARA a tenor de lo establecido en los Artículos 211 y 212 eiusdem, Reponer la Causa, al estado que se cite nuevamente por correo certificado a la parte demandada, Sociedad Mercantil YUPI SAN FERNANDO C.A., en la persona de uno o cualesquiera de sus representantes judiciales, y por ende consecuentemente NULA la citación realizada en la forma expuesta, conforme a lo dispuesto en el Artículo 219 ibídem, y así se declara. Líbrense oficio y auto de comparecencia, anexándoles copias certificadas del libelo, del auto de admisión de fecha 17-04-2009, y del presente auto. Y así se decide.

III

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1º) Reponer la presente Causa al estado de que se cite nuevamente por correo certificado a la parte demandada Sociedad Mercantil YUPI SAN FERNANDO C.A., en la persona de uno o cualesquiera de sus representantes judiciales, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones a partir del auto de consignación de la citación por correo cursantes a los folios (68) hasta el (84) del expediente. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día Quince (15) de Octubre del año dos mil nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

EXP. N°: 2.009- 4.193.-
EJSM/lmsp/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2.009

199º y 150º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: as Abogadas. JANDY L. DARAJANI SAADE y/o ELVIA MATUTE PEREZ, en su condición de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHANG SIEM y ALEJANDRO CHANG SIEM., parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguido contra la COMPAÑÍA ANONINA YUPI SAN FERNANDO C.A., en la persona del ciudadano FORTUNATO BENTOLIL BENARROCH, representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.193.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.





Domicilio:
Calle Bolívar, nº. 25, Oficina 01
Detrás del Vice- Rectorado de la UNELLEZ
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2.009

199º y 150º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANONINA YUPI SAN FERNANDO C.A., en la persona del ciudadano FORTUNATO BENTOLIL BENARROCH, parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguido en contra de su representada por las Abogadas JANDY L. DARAJANI SAADE y ELVIA MATUTE PEREZ, con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHANG SIEM y ALEJANDRO CHANG SIEM, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.193.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio:
Calle Madariaga, Quinta Joropo, Nº. A- 2
Entre Avenida Miranda y Calle Comercio
Diagonal a la Gobernación del Estado Apure
San Fernando de Apure.