REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: N°. 9- 4.328.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185- A

SOLICITANTE: KALIA J. HERRERA B. y
JOSE DEL C. PEREZ N.

ABOGADO: ALEXIS BENAVIDES DE LARA.

En fecha 11 de Agosto de 2.009, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de Divorcio de conformidad con el Artículo 185- A, introducida por los ciudadanos: KALIA JOSEFINA HERRERA BARONI y JOSE DEL CARMEN PEREZ NORATO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 11.244.600 y V- 8.157.602 respectivamente, asistidos por la Abogada ALEXIS BENAVIDES DE LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 96.921.- En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron en fecha 02 de Agosto de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según copia certificada del Acta de Matrimonio, consignada con al libelo de demanda marcada “A”, expedida por el Registro Civil de este Municipio, que es fiel y exacta de la insertada bajo el Nº. 222 en los Libros correspondientes de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2.000, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Notificada legalmente como fue de dicha solicitud la Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como consta al vuelto del folio 07 del Expediente, a los fines que ordena el Artículo 185-A del Código Civil, quien dentro del lapso legal no hizo objeción alguna.-

Observa quien aquí decide, que no obstante la objeción formulada por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público en diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2.009, cursante al folio 08 del Expediente respecto al último domicilio conyugal, tal como lo dispone el Artículo 140-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y que no se indicó la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho, se desprende del folio uno (1) del libelo de demanda específicamente en el NUMERAL SEGUNDO, que señalan: “… fijamos nuestro último domicilio en la Calle Santa Ana N°. 22, de la ciudad de San Fernando de Apure, y es a partir mes de Agosto del año 2.003, que nos separamos viviendo cada uno de nosotros en forma independiente, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia …”, por lo que se desecha tal objeción.

Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: KALIA JOSEFINA HERRERA BARONI y JOSE DEL CARMEN PEREZ NORATO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 11.244.600 y V- 8.157.602 respectivamente, asistidos por la Abogada ALEXIS BENAVIDES DE LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 96.921, el cual contrajeron en fecha 02 de Agosto de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según copia certificada del Acta N°. 222.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, dieciséis (16) de Octubre del año dos mil nueve (2.009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,


Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abog. LUZ MARINA SILVA PEREZ



En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.


La Secretaria,


Abog. LUZ MARINA SILVA PEREZ



EJSM/lmsp/pmsd.-
EXP. N°. 9- 4.328.-