REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.207
DEMANDANTE: NELLYS MARGARITA GARRIDO
OROPEZA, asistida por los Abogados
ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y
ANTONIO JOSE ZAPATA SEGOVIA
DEMANDADO: JOSE JUIS HERNANDEZ.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 30 DE ABRIL DE 2.009
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de Abril de 2.009, se inició el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada por la ciudadana NELLYS MARGARITA GARRIDO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.769.454, asistida por los Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y ANTONIO JOSE ZAPATA SEGOVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 96.952 y 133.488 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, cruce con Negro Primero, Edificio Río Apure, primer Piso, Oficina 1-2 de esta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, contra el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.510.609, también de este domicilio.
Expone la demandante: “…Soy propietaria de un inmueble compuesto por un conjunto de bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, ubicado en la población de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, terreno que mide NUEVE HECTAREAS (9 Has), y sobre el cual están comprendidas las bienhechurías referidas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Urbanización El Campito, en CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (443,80 Mts); SUR: Con Familia Rodríguez, Garrido y Gallardo, en MIL SEISCIENTOS SESENTAY DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (1.662,70 Mts); ESTE: Con Manga de Coleo, en DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (226,40 Mts) y OESTE: Con casa de Armando González, en CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (174,25 Mts). Dichas bienhechurías fueron construidas hace algunos años con dinero de mi propio peculio y me pertenecen según consta de Título Supletorio de propiedad y Posesión que declaró el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 1 de Marzo de 2.009, cuyo instrumento fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 19 de Marzo de 2.009, inserto bajo el N°. 26, folios 112, Tomo 24, Protocolo de Trascripción respectiva…desde el momento que adquirí el descrito inmueble, he velado siempre por su conservación, a los fines de la guarda y custodia del mismo y nunca he compartido este terreno, ni las bienhechurías construidas dentro de él con terceras personas, ni mucho menos he autorizado a persona alguna a introducirse sobre mis bienes, por cuanto siempre he mantenido y ejercido el dominio y posesión del inmueble que nos ocupa, y no he autorizado ni otorgado derecho alguno para detentarla terceras personas o sus bienes; no obstante el demandado antes identificado se posesionó de manera arbitraria de mi inmueble, con lo cual fue perturbado, vulnerado y lesionado mi derecho de propiedad y mantenimiento a la presente fecha, su actitud aduciendo a su favor, que las bienhechurías que detenta no me pertenecen y que las mismas son de su propiedad… con los hechos narrados anteriormente, he demostrado mi cualidad para intentar el presente Juicio de Reivindicación contra el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, que tiene por objeto recuperar la plena propiedad y posesión del conjunto de bienhechurías que nos ocupan en la presente acción… ”
Fundamentó la presente Acción Reivindicatoria en el contenido de los Artículos 548 y 547 del Código Civil.
Que demanda al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado y condenado por este Tribunal. PRIMERO: Que reconozca que el es la única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure. SEGUNDO: Que se le restituya la posesión y se le entregue al inmueble de su legítima propiedad. TERCERO: Que sea declarado por el Tribunal que el demandado en el presente Juicio, no tiene ningún derecho, ni título que le acredite sobre las bienhechurías descritas.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), equivalente a SETECIENTAS VEINTISIETE CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (727,28 U.T)
En fecha 05-06-09, se citó mediante Cartel de Notificación al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ.
En fecha 09-06-09, se recibió Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana NELLYS MARGARITA GARRIDO OROPEZA, a los Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y ANTONIO JOSE ZAPATA SEGOVIA.
En fecha 09-05-09, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció a ejercer tal recurso.
En fecha 16-06-09, se recibió escrito de Pruebas presentado por los Apoderado Judiciales de la parte demandante.
En fecha 19-06-09, rindieron declaración ante el Tribunal los ciudadanos FELIX RAMON DOMINGUEZ y MARIA REBECA ALVAREZ CASTRO.
En fecha 26-06-09, el Tribunal dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.
A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana NELLYS MARGARITA GARRIDO OROPEZA, asistida de Abogado, versa sobre la ACCION REIVINDICATORIA, sobre un inmueble ubicado en la población de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Urbanización El Campito, en CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (443,80 Mts); SUR: Con Familia Rodríguez, Garrido y Gallardo, en MIL SEISCIENTOS SESENTAY DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (1.662,70 Mts); ESTE: Con Manga de Coleo, en DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (226,40 Mts) y OESTE: Con casa de Armando González, en CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (174,25 Mts), en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, consta de los autos, al folio 23 del Expediente, que el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, parte demandada fue legalmente citado en fecha 05-06-09, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.
Así mismo se evidencia del Acta de fecha 09 de Junio de 2.009, inserta al folio 27 del Expediente, que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.
En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursantes a los folios 04 al 11, anexos al libelo de demanda, y en la oportunidad legal cursante al folio 29, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
Consignó original del Título Supletorio de Propiedad y Posesión emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 11 de Marzo de 2.009, inserto bajo el N°. 26, folios 112, Tomo 24, Protocolo de Trascripción respectiva, debidamente protocolizada por ante Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el Nº26, folios 112, Tomo 24, de fecha 19-03-2009.
Al respecto, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio público de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1.359 y1.360 del Código Civil, por cuanto evidencia la propiedad y posesión de la ciudadana NELLYS MARGARITA GARRIDO OROPEZA, sobre las bienhechurías allí especificadas.
En la oportunidad legal:
Promovió Título Supletorio de Propiedad y Posesión emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 11 de Marzo de 2.009, inserto bajo el N°. 26, folios 112, Tomo 24, Protocolo de Trascripción respectiva, que ya fue analizado
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIX RAMON DOMINGUEZ, quien rindió declaración en fecha 19-06-09, cursante a los folios 31 y 32, respondiendo a un interrogatorio de diez (10) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, quien expuso entre otras: A la PRIMERA PREGUNTA: “Si la conozco, hace 30 años”; SEGUNDA: “Si es propietario”; TERCERA: “Hace 16 años”; CUARTA: “Una casa de bloque, techo de zinc, baño interno, un recibo, una ventana y una puerta de hierro, cercada con estantes y alambre”; QUINTA: “Si lo conozco desde toda la vida, porque vive en el Barrio donde yo vivo”; SEXTA: “En la casita de la señora Nellys Garrido”; SEPTIMA: “Hace como ocho meses”; OCTAVA: “La señora Nellys Garrido”; NOVENA: “La señora Nellys no ha autorizado a nadie a ocupar ese inmueble”; DECIMA: “Rompió el candado, la ventana y se metió a la fuerza”; DECIMA PRIMERA: “Sí, ella ha tratado de ponerse de acuerdo con él, se molesta y dice que eso es de él”.
MARIA REBECA ALVAREZ CASTRO, quien rindió declaración en fecha 19-06-09, cursante a los folios 33 y 34, respondiendo a un interrogatorio de diez (10) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, quien expuso entre otras: A la PRIMERA PREGUNTA: “Si la conozco, hace 20 años aproximadamente”; SEGUNDA: “Si me consta que ella tiene esa propiedad hacemos de 16 años, y construyó una casa pequeña en esa parcela”; TERCERA: “Hace 16 años ella tiene esa propiedad”; CUARTA: “Una casa pequeña de bloque, tiene una habitación, techo de zinc, baño interno, sala, comedor, un recibo, una ventana y puerta de hierro y cercada con estantes y alambre”; QUINTA: “Siempre lo he conocido, porque vive en el Barrio donde yo vivo”; SEXTA: “Está habitando en la propiedad de la señora Nellys sin consentimiento de ella”; SEPTIMA: “Habita hace aproximadamente como un año”; OCTAVA: “La propietaria es la señora Nellys Garrido, desde siempre ha sido la dueña de ese inmueble, pero ahora el señor José Luis Hernández dice que eso es de él”; NOVENA: “Nunca lo ha autorizado, el ciudadano José Luis Hernández violentó el candado, rompió la ventana y se metió a la fuerza”; DECIMA: “Ingresó a la fuerza, rompió el candado, dañó la ventana, violentó la puerta y se apoderó de la casa”; DECIMA PRIMERA: “Sí lo ha hecho, pero el ciudadano José Luis Hernández ha actuado con agresividad, dice que lo sacan de allí solamente muerto”.
De las declaraciones de los ciudadanos FELIX RAMON DOMINGUEZ y MARIA REBECA ALVAREZ CASTRO, se evidencia que los mismos son contestes en sus repuestas, considera esta Juzgadora que con los dichos de los testigos, se pudo demostrar de las repuestas dadas a las preguntas segunda y cuarta, que la ciudadana NELLYS MARGARITA GARRIDO OROPEZA, es propietaria de las Bienhechurías constante del Inmueble objeto de la presente Acción, así como las características del mismo, demostrándose que la identidad del Inmueble del cual se demanda su reivindicación y del cual es propietaria es aquella la que posee el demandado, de igual manera, de las respuestas dadas a la pregunta séptima, se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, habita actualmente el aludido Inmueble, por lo que de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas en el transcurso del proceso.
La Reivindicación es la acción que ejercida por una persona para reclamar la restitución de una cosa de la que pretende ser su propietario.
La jurisprudencia exige que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, que es requisito indispensable que el propietario presente el titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.-
Igualmente la Doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son tres; 1) El demandante debe probar que es propietario 2) Debe probar la identidad de la cosa de que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir que se trate de la misma cosa, 3) que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, si tales requisitos se acreditan de modo indubitable en un juicio reivindicatorio, la acción debe prosperar.-
La doctrina establece que la Prueba plena es la que demuestra sin género de duda la verdad del hecho litigioso controvertido; y por cuanto de autos se evidencia que la parte actora consignó junto al libelo de demanda documento debidamente protocolizado con el cual demuestra la propiedad de dicho inmueble en consecuencia se cumple con el primero de los supuestos, así como del segundo y tercero, tal y como se puede apreciar de la deposiciones de los testigos y en tal sentido, con todos los requisitos de procedencia de la presente acción, los cuales deben verificarse de manera simultánea.-
Ahora bien, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, con fundamento en los Artículos 547 y 548 del Código Civil, intentada por la ciudadana NELLYS MARGARITA GARRIDO OROPEZA, representada de Abogados, contra el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.510.609, también de este domicilio. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la población de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Urbanización El Campito, en CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (443,80 Mts); SUR: Con Familia Rodríguez, Garrido y Gallardo, en MIL SEISCIENTOS SESENTAY DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (1.662,70 Mts); ESTE: Con Manga de Coleo, en DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (226,40 Mts) y OESTE: Con casa de Armando González, en CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (174,25 Mts). Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana NELLYS MARGARITA GARRIDO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.769.454, representada por los Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y ANTONIO JOSE ZAPATA SEGOVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 96.952 y 133.488 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, cruce con Negro Primero, Edificio Río Apure, primer Piso, Oficina 1-2 de esta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, contra el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.510.609, también de este domicilio, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, a entregarle a la ciudadana NELLYS MARGARITA GARRIDO OROPEZA, ya identificada, el inmueble ubicado en la población de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Urbanización El Campito, en CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (443,80 Mts); SUR: Con Familia Rodríguez, Garrido y Gallardo, en MIL SEISCIENTOS SESENTAY DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (1.662,70 Mts); ESTE: Con Manga de Coleo, en DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (226,40 Mts) y OESTE: Con casa de Armando González, en CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (174,25 Mts). NORTE: Con Urbanización El Campito; SUR: Con Familia Rodríguez, Garrido y Gallardo; ESTE: Con Manga de Coleo, y OESTE: Con casa de Armando González.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Veintinueve (29) del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 2.009- 4.207.-
EJSM/lmsp/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (os) Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y/o ANTONIO JOSE ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana NELLYS MARGARITA GARRIDO OROPEZA, parte demandante en el Juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido en contra del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.009 - 4.207.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio:
Calle Bolívar C/C Negro Primero,
Edif. Río Apure, Primer Piso, Oficina 1-2,
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2.009
199° y 150°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, parte demandada en el Juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido en su contra por la ciudadana NELLYS MARGARITA GARRIDO OROPEZA, representada por los Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y ANTONIO JOSE ZAPATA SEGOVIA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.009- 4.207.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio:
Arichuna, Parroquia Peñalver
Estado Apure.
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