REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE Nº. 09- 4.306.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

PROCEDIMIENTO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
MATRIMONIO

DEMANDANTE: LIDIA J. VALERA DE MONTOYA.

ABOGADO ASISTENTE: WILMER R. CASTILLO B.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Julio de 2009, se inició el presente procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, mediante demanda incoada por la ciudadana LIDIA JOSEFINA VALERA DE MONTOYA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.811.692, asistida en este acto por el Abogado WILMER RAMON CASTILLO B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 134.289; la demandante expone entre otras: “…por error involuntario del funcionario al momento de la celebración del Matrimonio asentó en el acta de matrimonio la fecha de mi nacimiento el quince (15) de agosto de 1976, lo cual es incorrecto, ya que mi legitima y verdadera fecha de nacimiento es la del quince (15) de diciembre de 1976 …”, situación esta que se evidencia de las copias certificadas del Acta de Matrimonio cursante en autos al folio dos (2), marcado “A”, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, estado Apure, Actas de Nacimiento, expedidas por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, y la Oficina Principal de Registro Público del Estado Apure, cursante a los folios: Tres (03), cuatro (04) y cinco (05), marcadas con la letra “B”, las cuales guardan correlación en los errores materiales antes denunciados y copia de la Cédula de Identidad .
Es de hacer notar, que en este proceso se ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos y trámites procedimentales que contempla la Ley para este tipo de proceso y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal observa:
Analizadas las pruebas documentales traídas a los autos, se evidencia que al asentar el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: SERGIO SAMUEL MONTOYA GALINDO y LIDIA JOSEFINA VALERA VILLANUEVA en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1.991, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, se incurrió en el error antes citado, lo que está demostrado PRIMERO: En copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LIDIA JOSEFINA VALERA VILLANUEVA, expedida por ante el Registro Principal del Estado Apure, en copia fotostática certificada del Libro respectivo, cursante a los folios: tres (03) y cuatro (04), con la cual se demuestra el error cometido en el Acta de Matrimonio cursante en copia certificada mecanografiada cursante al folio dos (2), marcada “A”. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LIDIA JOSEFINA VALERA VILLANUEVA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, cursante al folio cinco (05), con la cual se demuestra el error cometido en el Acta de Matrimonio cursante en copia certificada mecanografiada cursante al folio dos (2), y de la cual se evidencia que la fecha de nacimiento de la referida ciudadana es el día 15 de Diciembre de 1.976.
DECISION EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente acción. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio número DOSCIENTOS VEINTICINCO (225), asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia San Fernando, Estado Apure durante el año 1.976, y Oficina Principal de Registro Público del Estado Apure, en el sentido de que se haga la Rectificación del error cometido al asentar el Acta de Matrimonio, consistentes en: UNICO: Colocar la fecha de nacimiento 15 de DICIEMBRE de 1.976 en lugar de 15 de Agosto de 1.976. Y así se decide.

Una vez firme la presente decisión se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas que fueren menester a la solicitante y remítanse las necesarias a las autoridades civiles competentes antes señaladas, a los fines de que se estampe la NOTA MARGINAL en el Acta respectiva inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,

Abog. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abog. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EJSM/lmsp/pmsd/.-
Exp. Nº. 09- 4306.-