REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 09-780 (OBLIG. DE MANUTENCION)

Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 171/08/2009, emanado de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas Estado Apure, mediante oficio s/n de fecha 13-10-09, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: CARMEN IRAIMA MONTOYA SOLIS y DARWIN JOSÉ OROZCO ESTRADA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal Nºs 24.116.227, y 20.090.531 respectivamente, a favor de (se omite el nombre de los beneficiarios de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.); se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 09-780. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 20-08-2009 (F. 02 al 04.) -

Al folio 03 y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: CARMEN IRAIMA MONTOYA SOLIS y DARWIN JOSE OROZCO ESTRADA, a favor de ( se omite el nombre de los beneficiarios de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la que se señala que el mencionado ciudadano se compromete a reconocer a su hijo, y el padre fijará un aporte de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, más aporte para ropa, calzados, medicinas y útiles escolares cuando lo requieran; igualmente un aporte de 300,oo Bolívares como Bonificación de Fin de Año, se aprueba un régimen de convivencia abierto, estableciéndose que el 1er año del niño permanecerá con la madre y el padre podrá visitarlo y a partir del año, se alternará con el padre y la madre la convivencia del niño.-

MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro. Y Articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03 y 04, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, se acuerda notificar a las partes de la admisión y sustanciación de la presente causa por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como para imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.

DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, que el ciudadano: DARWIN JOSÈ OROZCO ESTRADA., debe cumplir a favor de sus hijos a partir del 31-08-09, más BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) así como ropa, calzados, medicinas y útiles escolares cuando lo requieran.-

TERCERO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.

CUARTO: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

QUINTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: CARMEN IRAIMA MONTOYA SOLIS, titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.116.227, madre de (se omite el nombre de los beneficiarios de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.) como parte accionante, y el ciudadano: DARWIN JOSÈ OROZCO ESTRADA. Titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 20.090.531 como parte accionada respectivamente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes Octubre del año dos mil Nueve de (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.-
El Juez

Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-

Secretaria.-
Exp. Nº 09-780 (Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/Lcda. FADEM
15-10-09.