REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 09-789 (OBLIG. DE MANUTENCION)
Por recibido y visto el Expediente que antecede, signado con el Nº 18.857, remitido a este Tribunal por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio Nº 1.931, de fecha 28-09-2.009, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, contentivo de: CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: RODRIGUEZ GARCIA MIGUEL ANGEL Y ORTEGA MIRNA YARITZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-18.992.938 y V-14.948.969, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Los Banquitos, Calle Miguel Antonio Salas, casa S/N, color amarillo, a diez (10) metros del tanque de agua, Municipio San Jerónimo de Guayabal – estado Guárico; y la segunda en la Calle Páez, Nº 47, diagonal a la Tasca restaurant El Tranquero, Municipio Achaguas-Estado Apure, a favor del Niño; (se omiten el nombre del niño de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 09-789. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha Veinticinco (25) de Agosto de Dos mil nueve (2009), cursante al folio 03. (F. 03).-
Al folio 03, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: RODRIGUEZ GARCIA MIGUEL ANGEL Y ORTEGA MIRNA YARITZA, a favor del Niño; (se omite el nombre del Niño de conformidad con el Articulo Nº 65 de la LOPNNA), en la que se señala que el mencionado ciudadano, se compromete en aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.ºº) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención; aportará una Bonificación especial de Fin de año en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.ºº) y en cuanto a los gastos correspondientes a Medicinas, vestido, recreación u otro gasto extraordinario, serán compartidos por ambos padres en un 50%.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro y Articulo 11 Ordinal 1ro del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se acuerda notificar a las partes de la ADMISIÓN y sustanciación de la presente causa por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como para imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, práctica y precisa, en el dispositivo del fallo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, a partir del Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por Obligación de Manutención que el ciudadano: RODRIGUEZ GARCIA MIGUEL ANGEL, debe cumplir a favor de su hijo; el Quince (15) de Diciembre de cada año aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000.ºº) por Bonificación Especial de fin de año, y en cuanto a los gastos correspondientes a Medicinas, vestido, recreación u otro gasto extraordinario, serán compartidos por ambos padres en un 50%.-
TERCERO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.
CUARTO: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
QUINTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: ORTEGA MIRNA YALITZA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.948.969, madre del Niño; (se omite el nombre del Niño de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), como parte accionante, y el ciudadano: RODRIGUEZ GARCIA MIGUEL ANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.992.938, como parte accionada respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos mil Nueve de (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 09-789 (Oblig. de Manut.)
Dr. WJPC/NBAL.-
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