REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXP. Nº 09-789 (OBLIGACION DE MANUTENCION)

Mediante auto de fecha 21-10-2009, este Tribunal admite Expediente Nº 18.857, emanado del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: RODRIGUEZ GARCIA MIGUEL ANGEL Y ORTEGA MIRNA YARITZA, ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F. 09 al 16)

en fecha 23-10-2009, compareció la parte accionante, Ciudadana: ORTEGA MIRNA YARITZA, quién se dio por notificada en la presente causa y de la sentencia recaída en la misma; así mismo solicitó DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto la misma reside en esa jurisdicción. (F.17)

Una vez realizado el íter procesal se evidencia de autos que efectivamente la accionante tiene su domicilio en la ciudad de San Fernando – Estado Apure; según consta en el folio 17, todo lo relativo a su solicitud para que el Expediente sea remitido a esa Jurisdicción; ante tal planteamiento este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa y analiza y determina: Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el Artículo 453, lo siguiente:

De la preceptiva legal transcripta ut-supra, se desprende con meridiana claridad que el tribunal competente por el territorio en el caso sub-judice es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; por lo que indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable remitir el presente expediente en su debida oportunidad procesal, a los fines de que siga conociendo de la presente causa, así debe establecerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo; y así se decide.

En fuerza de lo señalado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ESTABLECE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior se desprende del conocimiento de la presente causa signada con el Nº 09-789, cuya solicitante es la Ciudadana: ORTEGA MIRNA YARITZA contra el Ciudadano: RODRIGUEZ GARCIA MIGUEL ANGEL.

TERCERO: Se establece como Tribunal competente por el Territorio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa en el estado en que se encuentra, debidamente foliado y en la oportunidad procesal correspondiente al mencionado Juzgado.

QUINTO: Las partes en el presente Juicio son la Ciudadana: ORTEGA MIRNA YARITZA, como parte accionante, Madre y representante legal del Niño (Se omite el nombre del niño de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) como parte accionada el Ciudadano: RODRIGUEZ GARCIA MIGUEL ANGEL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas – Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,


Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

FANNY DE MENDEZ.-

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.


FANNY DE MENDEZ.
SECRTARIA TEMP.
EXP. Nº 09-789. (Oblig. de Manutención)
Dr. WPC/NBAL.-