REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

ACHAGUAS, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2.009).-
199º Y 150º

Por recibida, en cuenta y analizada la anterior solicitud de un (01) folio útil, más anexos que le acompañan constantes de Tres (03) folios útiles, presentada por los ciudadanos: JOSE DANIEL DUARTE MIRABAL y YANNY RAMONA PÉREZ CASTRO Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nºs: V- 18.015.037 y 20.089.547 y de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en Ejercicio José Gregorio Fernández, Inpreabogado Nº 65.646, y examinado como ha sido la misma, este Tribunal la da entrada en el libro respectivo bajo el Nº 09-800; y a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de esta acción, previamente observa y determina lo siguiente: La parte actora además de identificar como Primera Instancia este Tribunal – cuestión no esencial –fundamenta su acción en forma equivocada, y ello en razón de que: en primer lugar señala que la causal que invoca – de mutuo y amistoso acuerdo - es la del abandono voluntario contemplada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, lo cual ya de por sí descontrasta con la consensualidad alegada en razón de que dicha causal es procedente en divorcio ordinario contencioso o en su defecto para la Separación de Cuerpos Contencioso y para lo cual, salvo que la Separación de Cuerpo sea amistosa, este Tribunal no tiene competencia, ni tan siquiera por la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta OficiaL Nº 39.152 de fecha: 02-04-09.-
En segundo lugar, existe ambigüedad, porque no está claro; si es un divorcio ordinario en razón de la fecha en que contrajeron matrimonio (20/02/2007) y en razón de la causal invocada (Ordinal 2do del Artículo 185 ) ó una separación de cuerpos, bien amistosa o bien contenciosa, y ademas porque tampoco se trata de un Divorcio 185 –A del Código civil y no está bien definido si se trata de una Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento para lo cual este Tribunal si es competente.
Siendo así las cosas, valdría preguntarse ¿cómo es que de mutuo o amistoso acuerdo – tal como lo señalan ¬– invocan un abandono voluntario?, cabría preguntarse también – y ello no está claro en el Libelo _ ¿Quién de los dos (02) solicitantes provocó o efectuó el abandono voluntario?
Cabe señalarle a la parte actora que si se trata de una demanda de divorcio (por la fecha del Matrimonio, y por la Causal invocada) o si se trata de una separación de Cuerpos por la también causal invocada, ha debido interponerse por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil competente; y si se tratase de una Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento , ha debido fundamentarse esencialmente en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil – donde se indica el contenido de la Solicitud – para obtener así en el mismo acto el decreto por parte del Juez de ésa separación respetando las resoluciónes acordadas.-
Ahora bien, frente a ésa marcada indefinición e imprecisión procesal, pierde eficacia la pretensión y mal puede este Sentenciador Civil, permitir que esta acción prospere por ser contraria a las Disposiciones Legales comentadas ut – supra, y prevalido igualmente del principio iura novit curia, indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable declarar la inadmisibilidad de esta causa.
En fuerza de lo señalado precedentemente, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) dìas del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Dr. WILMER J. PEREZ C. La Secretaria temp.

FANNY L. PÉREZ DE MENDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado conforme al auto que antecede.
La Secretaria temp.

Lcda.Fanny L. Pérez de Méndez.
Exp. Nº 09-800
Dr. WJPC/Lcda. FADEM.-
28-10-09.-