REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

SOLICITANTE: Ciudadano ADAN JOSE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.560.081 debidamente asistido por la Abogada MARIA EUGENIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.489.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
En fecha 01-06-2009, se recibió escrito contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano ADAN JOSE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.560.081 debidamente asistido por la abogada MARIA EUGENIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.489, dándosele entrada a la misma y ordenándose librar edicto para ser publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, y notificando al Fiscal del Ministerio Público. (folios 1 al 11)
En fecha 07-07-2009, el alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (folio 13)
En fecha 21-07-2009, la parte actora consignó edicto publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha 15-07-2009, inserto a la página Ochenta y Siete (p.87) del mismo, ordenándose agregarlo al expediente. (folios 15 al 17)
En fecha 23-07-2009, se recibió la Opinión por parte del fiscal Sexto del Ministerio público en el presente juicio, instando el Tribunal al solicitante a consignar Constancia de Datos Filiatorios, expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, así como también presentase ante éste Juzgado en horas de despacho a la ciudadana TERESA DE JESUS VIVAS, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos alegados en la solicitud, como lo solicitó la Fiscal. (folio 18)
En fecha 10-08-2009, se dictó auto en virtud de que transcurridas las horas de despacho del día 06-08-2009, no compareció ninguna persona por sí ni mediante apoderado a fin de hacerse parte de la presente demanda, dejando constancia de que ha precluido dicho lapso y se abre el lapso de prueba. (folio 20)
En fecha 10-08-2009, compareció la ciudadana TERESA DE JESUS VIVAS SILVA, a los fines de declarar en relación a los hechos alegados en la solicitud. (folio 21)
En fecha 28-09-2009, la parte actora consignó Constancia de Datos Filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. (folios 22 y 23)
En fecha 28-09-2009, se recibió escrito de promoción de pruebas. (folio 24)
En fecha 29-09-2.009, se dictó auto en el cual se admitén las pruebas presentadas y se dejó constancia que transcurrió el lapso de pruebas. (folio 38)
Finalizado el lapso de pruebas, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
MOTIVA
PRUEBAS PROMOVIDAS
DOCUMENTALES:
1) Partida de Nacimiento en original, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Cunaviche del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 158 de fecha Veintiocho de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (28-10-1975), cursante al folio Veinticinco (F.25) marcada “A”, a los fines de demostrar que existe un error al asentar la Partida de Nacimiento del ciudadano en referencia, colocandole el nombre de JOSE ADAN, siendo lo cierto y lo correcto ADAN JOSE, otorgándosele valor de documento público y plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido expedida por funcionario público autorizado para tal fin, demostrándose que él mismo aparece con el nombre incorrecto de JOSE ADAN VIVAS.
2) Así mismo al folio Tres (F. 3), el solicitante ADAN JOSE VIVAS acompaño copia fotostática de la partida de nacimiento expedida por el Registro Público del Estado Apure, quien aquí decide le otorga valor fidedigno al no haber sido impugnadas durante el proceso, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia fotostática de la cédula de identidad acompañada con la solicitud marcada “C”, quien aquí decide le otorga valor fidedigno al no haber sido impugnadas durante el proceso, quedando demostrado que el nombre verdadero del solicitante es ADAN JOSE VIVAS, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Para los efectos de demostrar el referido error el solicitante consignó además, Constancia de Datos Filiatorios en original, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, la cual cursa al folio Veintitres (F.23), otorgándosele valor de documento público y plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido expedida por funcionario público autorizado para tal fin, demostrándose que él mismo aparece con el nombre incorrecto de JOSE ADAN VIVAS.
5) Igualmente consignó acompañado a su escrito de promoción de pruebas copia fotostática de la Constancia de Trabajo, expedida por la Zona Educativa del Estado Apure, marcada “B”, cursante al folio Veintiséis (F.26); copia fotostática de la Libreta de Ahorro, expedida por el Banco Industrial de Venezuela, marcada “C”, cursante al folio Veintisiete (F.27), copia fotostática del fondo negro del Título de Licenciado en Educación de la Universidad Nacional Expedimental Simon Rodriguez, la cual cursa al folio Veintiocho (F.28), marcada “D”; copias fotostáticas de certificados, cursantes a los folios del Veintinueve (F.29) al Treinta y Siete (F.37), marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M, por lo que quien aquí decide le otorga valor fidedigno al no haber sido impugnadas durante el proceso, quedando demostrado que el nombre verdadero del solicitante el cuál ha sido el siempre utilizado por él en todas sus actividades personales, laborables y académicas es ADAN JOSE VIVAS, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIAL:
1) La declaración de la ciudadana TERESA DE JESUS VIVAS, madre del solicitante, en la cual manifiesta: “…a mi hijo lo llamábamos ADAN JOSE, no percatándonos que al momento de presentarlo le colocaron en la partida de nacimiento JOSE ADAN, incluso en su cédula de identidad y en el resto de sus documentos aparece como ADAN JOSE, quien nació el 10-05-1973…”, otorgándole quien aquí decide valor de prueba de testigos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.392 del Código Civil, por tener conocimiento de los hechos alegados en la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y coincidentes en sus dichos, quedando demostrado en consecuencia, que existió un error involuntario en la partida de nacimiento del solicitante al asentarla como JOSE ADAN VIVAS en lugar de asentarla por su verdadero nombre ADAN JOSE VIVAS.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, quien aquí decide considera ajustado a derecho declarar con lugar LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código Civil, en virtud que el solicitante es conocido y a utilizado en el transcurso de su vida privada, laboral y academica el nombre de ADAN JOSE VIVAS y no el de JOSE ADAN VIVAS como aparece en el acta de nacimiento original. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano ADAN JOSE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.560.081 debidamente asistido por la Abogada MARIA EUGENIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.489. SEGUNDO: Se ordena al Registrador Civil del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial y al Registrador Principal de San Fernando de Apure, Estado Apure, estampar la Nota Marginal correspondiente de la Partida de Nacimiento Nº 158 del año 1.975, del ciudadano ADAN JOSE VIVAS, en el sentido de que corrija el nombre, haciéndose aparecer el mismo como ADAN JOSE VIVAS. TERCERO: Expidase por secretaria copias de la presente decisión y archivese una en el copiador de sentencias definitivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, al Primer día del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (01-10-2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.





Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure

La Secretaria Temporal

Abog. Alba Colina

En esta misma fecha de hoy, siendo la Once de la Mañana (11:00 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.

La Secretaria Temporal

Abog. Alba Colina

Expediente Nº 2009-205