REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL ARMANDO BENARES y DAISY MARBELLA NUÑEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.151.663 y 5.987.572 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN MOTA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CIVIL).

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
En fecha Once de Agosto de Dos Mil Nueve (11-08-2009), se le dió entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos RAFAEL ARMANDO BENARES y DAISY MARBELLA NUÑEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.151.663 y 5.987.572 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN MOTA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021.
En fecha Catorce de Octubre de Dos Mil Nueve (14-10-2009), se recibieron las resultas del Despacho de Rogatoria, conferido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial a los fines de la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue realizada en fecha Cinco de Octubre de Dos Mil Nueve (05-10-2009) y consta al folio Doce (F.12).
En fecha Veinte de Octubre de Dos Mil Nueve (20-10-2009), la Fiscal Sexta del Ministerio Público consignó diligencia en la cual emite su opinión favorable en la presente causa. (F.16)
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
MOTIVA
En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 22 de Mayo de 1977, por ante la Prefectura del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro. 6, consignada adjunto al Libelo, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1977 llevados por ante dicha oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Por cuanto los conyuges ciudadanos RAFAEL ARMANDO BENARES y DAISY MARBELLA NUÑEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.151.663 y 5.987.572, respectivamente, alegaron su separación de hecho en fecha Tres de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (03-02-1983), habiendo transcurrido más de Veinte (20) años de la ruptura prolongada de su vida en comun, la cuál no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, sin que exista además, oposición en el lapso establecido por la ley, por parte de la Representación Fiscal y llenos los extremos de ley de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciandose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la presente causa para que dicte el pronunciamiento de ley, quien aquí decide considera ajustado a derecho declarar con lugar LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los señalados ciudadanos, por lo que en consecuencia debe declararse DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraido por ante la Prefectura del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RAFAEL ARMANDO BENARES y DAISY MARBELLA NUÑEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.151.663 y 5.987.572 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN MOTA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraido en fecha Veintidós de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Siete (22-05-1977) por ante la Prefectura del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure. SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal. TERCERO: Expidase por secretaria copias de la presente decisión y archivese una en el copiador de sentencias definitivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los Veintiún días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (21-10-2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure

La Secretaria Temporal

Abog. Alba Colina

En esta misma fecha de hoy, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria Temporal

Abog. Alba Colina

Expediente Nº 2009-216