REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
SOLICITANTE: DIANA WILMERY ALVARADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.148.365, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado HORACIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.687.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.926,
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° 835-2009.
La presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento intentada por la ciudadana DIANA WILMERY ALVARADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por el abogado HORACIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.687.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.926, mediante el cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, y en el Registro Principal del Estado Apure, durante el año 1.985, bajo el N° 325, en el sentido de que se corrijan en dichas actas el siguiente error material: aparece inserto en los libros del Registro Principal del Estado Apure, el nombre completo del padre de la solicitante como WILLIANS ALEXIS ALBARADO, así mismo; aparece inserto en los libros del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el nombre completo del padre de la solicitante como WILLIAM ALEXIS ALBARADO, siendo lo correcto WILLIAN ALEXIS ALVARADO, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento expedida en copia certificada por el registrador principal del estado Apure.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Con el libelo de la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se demanda (F. 6), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, copia certificada de la partida de nacimiento del padre de la solicitante, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 21 de octubre de 2009, fueron consignadas copias certificadas de la partida de nacimiento de la solicitante, expedida por ante el Registro Principal del Estado Apure y Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del mismo Estado; que por haber sido expedidas por Funcionarios competente para ello, se les da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita conforme a los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Igualmente, fue consignada copia simple de la cédula de identidad del padre de la solicitante, ciudadano WILLIAN ALEXIS ALVARADO; a dicha copia se le da el valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se declara.
Ahora bien; en el presente caso, considera quien aquí decide, que se encuentran establecidos los supuestos del articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un error material, al colocar la identificación del padre de la solicitante, en el acta de nacimiento llevada en los libros del Registro Principal del Estado Apure como: “WILLIANS ALEXIS ALBARADO” y; en los libros del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, como: “WILLIAM ALEXIS ALVARADO”, siendo lo correcto WILLIAN ALEXIS ALVARADO y así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana DIANA WILMERY ALVARADO GONZALEZ, inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el Nº 325, durante el año 1.985, en el sentido de que la identificación correcta del padre de la solicitante es: WILLIAN ALEXIS ALVARADO.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros de registro civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Elorza a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Hernán Baena
La Secretaria Titular
Abog. Ana Maria Garcías
Exp. 835-09
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