REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-2897-03
JUEZ: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICO: ABG. ROCIO MUNDARAIN
SECRETARIA: FANNY CORDOBA
DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE
VICTIMA: PEREZ CASTILLO ALCIDES (OCCISO)
VICTIMA INDIRECTA: MARIA AUDELINA CASTILLO
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG. FREDDY GONZALEZ
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MENDOZA
En el día de hoy, DIECISEIS (16 ) de Septiembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. DIOGENES TIRADO, la victima indirecta: MARIA AUDELINA CASTILLO, el representante de la víctima ABG. FREDDY CASTILLO, la defensora Pública Abg. ROCIO MUNDARAIN. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. DIOGENES TIRADO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 01 de febrero de 2008, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta (160); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios (150 al 155 ) que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios (1556) al folio (158), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JOSÈ GREGORIO MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.599.054, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de PEREZ CASTILLO ALCIDES. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de PEREZ CASTILLO ALCIDES se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa pública ABG. ROCIO MUNDARAIN quien expuso: “Solicito al Tribunal que se pronuncie o no sobre la admisión de la acusación y se le ceda nuevamente la palabra a mi defendido. Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. DIÓGENES TIRADO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, y la defensa publica ABG. ROCIO MUNDARAIN este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de PEREZ CASTILLO ALCIDES, Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE EN SU TOTALIDAD por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el imputado JOSÈ GREGORIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 9.599.054 lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JOSÈ GREGORIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 9.599.054 en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la época contempla como pena aplicable en su limite máximo, DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior es de DOCE (12) AÑOS, para la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...” razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es DE DOCE (12) AÑOS, Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Homicidio INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, es la que fluctúa entre DIECIOCHO (18) AÑOS a DOCE (12) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de QUINCE (15) años, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual proceden, situándose la pena luego de ser rebajada en DOCE (12) AÑOS, Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesaria, rebajar la sanción en un tercio, a saber: en tres (03) años, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara, en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA al ciudadano JOSÈ GREGORIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 9.599.054 Nacido el 10-08-67, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en el Municipio Arismendi Sector de Boquerones, Fundo la Romana Josefina, Estado Apure, de Profesión u Oficio Obrero, Hijo de José Antonio Makense (v) y Isidoro Ramona Mendoza, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PÈREZ CASTILLO JOSE GIOVANNY, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código penal Venezolano, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 9.599.054, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PÈREZ CASTILLO JOSE GIOVANNY.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÈ GREGORIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 9.599.054 Nacido el 10-08-67, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en el Municipio Arismendi Sector de Boquerones, Fundo la Romana Josefina, Estado Apure, de Profesión u Oficio Obrero, Hijo de José Antonio Makense (v) y Isidoro Ramona Mendoza, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código penal Venezolano por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PÈREZ CASTILLO JOSE GIOVANNY.
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
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