REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2009
198º y 150°
CAUSA N°: 2C-10.979-09.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
DEFENSORES: DRA. CARMEN LUCILA RUMBOS, DRA. IRIS GAVIDIA Y, DR. FRANK REINALDO TOVAR.
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): DUMAR RAMIRO RODRIGUEZ PEROZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 20.735.886 Y; ALEXANDER ARNULFO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 25.261.838.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 2C-10.979-09, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos: Dumar Ramiro Rodríguez Peroza, venezolano, nacido el día: 10-01-1.977, hijo de José Agapito Rodríguez y de Rosa Angelina Peroza, y titular de la cedula de identidad personal N° 20.735.866 y; Alexander Arnulfo Samanay Rizzo , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal N° 25.261.838; a quienes endilgó la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal vigente para la fecha del hecho presunto; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 ejusdem y Agavillamiento con Armas, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal en concordancia con el Art. 287 ibidem, en cuanto respecta al primero de los nombrados y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal vigente para la fecha del hecho presunto; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 ejusdem; Agavillamiento con Armas, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal en concordancia con el Art. 287 ibidem y; Forjamiento de Documentos previsto y sancionado al Art. 319 del Código Penal, en relación al segundo de los ciudadanos citados; como perpetrados en perjuicio del Estado venezolano. Oídos en Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa; finalizada la Audiencia Preliminar, previo a su dictamen, este Tribunal observa:
El día: 13-07-08 la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estampó auto de inicio de investigación en la presente causa, mediante el cual ordenó la realización de todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso, comisionando para ello al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de San Fernando de Apure. (F: 03).
En fecha: 13-07-08, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el atado documental contentivo de las actuaciones primeras en la presente causa, fijándose la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos Imputados para el día: 14-07-08. (F: 37).
En fecha: 14-07-08, se redistribuyó el legajo contentivo de la presente causa, siendo asignada al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 39 y 40).
En fecha: 14-07-08, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el atado documental contentivo de las actuaciones primeras en la presente causa, fijándose la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos Imputados para el día: 14-07-08, a la 01:00 horas de tarde. (F: 41).
En fecha: 14-07-08, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos Imputados en la presente causa, de la cual se produjo, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Imputados para la fecha: Dumar Ramiro Rodríguez Peroza y Alexander Arnulfo Samanay Rizzo ya identificados. (F: 42 al 55).
En fecha: 14-08-08, se llevó a cabo Audiencia Especial de Prórroga, habida cuenta de previa solicitud para ello emanada del Ministerio Fiscal. Acordándose conceder a la Vindicta Publica quince (15) días, contados a partir del día: 13-08-08 a los fines de la emisión del correspondiente Acto conclusivo. (F: 78 al 83).
En fecha: 21-08-08, la Defensora Carmen Lucia Rumbos Intentó Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada de este Tribunal con motivo de la Audiencia Especial de Prórroga.
El día: 25-08-08, se recibió por ante este Tribunal, libelo acusatorio en contra de los ciudadanos: Dumar Ramiro Rodríguez Peroza y Alexander Arnulfo Samanay Rizzo ya identificados; mediante el cual el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure les endilgó la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal vigente para la fecha del hecho presunto; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 ejusdem y Agavillamiento con Armas, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal en concordancia con el Art. 287 ibidem, en cuanto respecta al primero de los nombrados y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal vigente para la fecha del hecho presunto; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 ejusdem; Agavillamiento con Armas, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal en concordancia con el Art. 287 ibidem y; Forjamiento de Documentos previsto y sancionado al Art. 319 del Código Penal, en relación al segundo de los ciudadanos citados.
En fecha: 28-08-08, este Tribunal, mediante auto, acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa para luego de concluido el receso judicial.
En fecha: 01-10-08, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día: 28-10-08 a las 2:00 horas de la tarde.
En fecha: 12-10-08, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó escrito mediante el cual contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa respecto a la Audiencia Especial de Prórroga.
En fecha: 20-10-08, la defensora Carmen Lucia Rumbos, consignó escrito de oposición de excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal en la presente causa; decaimiento de las Medidas de Coerción Personal y Medios Probatorios.
En fecha: 03-11-08, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual declaró Sin Lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en vigor para los ciudadanos: Dumar Ramiro Rodríguez Peroza y Alexander Arnulfo Samanay Rizzo.
En fecha: 29-10-08, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitió dictamen mediante el cual admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa respecto de la Audiencia Especial de Prórroga.
En fecha: 19-11-08, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa respecto de la Audiencia Especial de Prorroga celebrada por el Tribunal Segundo de Control y la concesión del lapso de quince (15) días al Ministerio Fiscal para plantear el acto conclusivo en la presente causa.
En fecha: 19-10-09, luego de múltiples diferimientos del acto pautado, por causas no imputables exclusivamente a este Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Conocido el curso de la presente causa durante las fases preparatoria e intermedia del proceso que se sigue y entendidas las solicitudes formuladas por las partes en Audiencia Preliminar, este Tribunal advierte:
PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que los hechos constitutivos de los presuntos delitos investigados, se suscitaron en fecha: 11-07-08, cuando funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Base N° 06 de San Fernando de Apure, Estado Apure, se apostaron en el lugar conocido como la “Y” de Dayco, con la finalidad de realizar diligencias policiales propias de sus funciones y relacionadas con la causa 04-F9-0376-08. Así las cosas menciono el ciudadano Fiscal, que en momentos en que la comisión se desplazaba por las inmediaciones del “Caño Buría” del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, detectó la presencia de cuatro ciudadanos quienes al detectar el vehiculo que transportaba a la comisión policial, adoptaron una actitud sospechosa, lo que trajo como consecuencia su interceptación y voz de alto por parte de la comisión, lo cual causo la huida de todos excepto dos de ellos que fueron efectivamente aprehendidos. En este orden, señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que uno de los ciudadanos ofreció resistencia al funcionario que intentaba someterle, tratando de desarmarle. Después, prosiguió la vindicta pública narrando, se procedió a identificar a los detenidos como: Dumar Ramiro Rodríguez Peroza y Alexander Arnulfo Samanay Rizzo, señalando que el primero de los nombrados portaba un arma de fuego tipo sub. Ametralladora, modelo pistola Mitragliatrice, marca Beretta, calibre 9 Mm., con un cargador contentivo de veintitrés cartucho calibre 9 Mm., sin percutir, además de una granada fragmentaria que portaba en la pretina de su pantalón, entre otras cosas, bienes y documentos. Igualmente refirió el ciudadano Fiscal que en poder del ciudadano Alexander Arnulfo Samanay Rizzo, se detectó una sub. Ametralladora Uzi, calibre 9 Mm., serial N° SA17543, con un cargador contentivo de diez (10) cartuchos calibre 9 Mm. sin percutir entre otras cosas, bienes y documentos. Se procedió en consecuencia, dijo el Fiscal, a notificarles formalmente de su detención por la presunta comisión de delitos previstos al Código Penal; se leyeron sus derechos y en fecha: 14-07-08 fueron formalmente presentados ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quedando privados preventivamente de la libertad conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, procedió a narrar al Tribunal los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria en los cuales fundó su acto conclusivo, para referir luego, los medios de prueba que pretendía producir en Juicio Oral y Publico, señalando al Tribunal la necesidad y pertinencia de de cada uno de los propuestos. Finalmente acusó formalmente a los ciudadanos: Dumar Ramiro Rodríguez Peroza, venezolano, nacido el día: 10-01-1.977, hijo de José Agapito Rodríguez y de Rosa Angelina Peroza, y titular de la cedula de identidad personal N° 20.735.866 y; Alexander Arnulfo Samanay Rizzo , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal N° 25.261.838; de la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal vigente para la fecha del hecho presunto; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 ejusdem y Agavillamiento con Armas, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal en concordancia con el Art. 287 ibidem, en cuanto respecta al primero de los nombrados y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal vigente para la fecha del hecho presunto; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 ejusdem; Agavillamiento con Armas, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal en concordancia con el Art. 287 ibidem y; Forjamiento de Documentos previsto y sancionado al Art. 319 del Código Penal, en relación al segundo de los ciudadanos citados; como perpetrados en perjuicio del Estado venezolano. Después, el Tribunal se dirigió a todos y cada uno de los ciudadanos acusados, a quienes instruyó suficientemente sobre las alternativas a la prosecución del proceso, sus derechos como ciudadanos acusados, y el precepto Constitucional según el cual pudieran rendir declaración en todo grado y estado del proceso, con la libertad de decir al Tribunal todo cuanto consideraran que le favoreciera o les fuera beneficioso, amén de mencionarles que por el contrario podían guardar silencio sin que ello les perjudicara o influyera en la decisión a la que debía arribar el Tribunal al término de la Audiencia.; a lo cual manifestaron, por separado, su disposición de callar. Luego se concedió la palabra a cada uno de los defensores de los ciudadanos acusados, quienes en forma alternada expusieron, alegaron y solicitaron lo que estimaron pertinente a favor de sus defendidos.
SEGUNDO: Señaló la Defensa, representada por los abogados en ejercicio Drs. Carmen Lucila Rumbos, Iris Gaviria y Frank Reinaldo Tovar, que la acusación Fiscal había sido promovida ilegalmente, todo ello en virtud de la omisión de requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta; todo lo cual fundamentó en las previsiones del numeral 4°, literal “E” del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, los ciudadanos defensores refirieron que la acusación Fiscal no cumplía con los requisitos previstos al Art. 326 del COPP, agregando que la representación Fiscal solo se limitó a señalar de manera general los hechos presuntos, como fueron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados, exponiendo sobre las actuaciones policiales durante la fase preparatoria del proceso, pero, según dijo la defensa, sin señalar de forma clara y circunstanciada el hecho punible atribuible a cada uno de sus defendidos, esgrimiendo además, en soporte de lo alegado, la presunta manipulación, por parte de los funcionarios policiales actuantes para el momento de la detención de los ciudadanos acusados, de datos y circunstancias en que se materializó tal aprehensión, lo cual, según aseguró la defensa, aportó datos falsos al ciudadano Fiscal, lo cual causó la presunta imprecisión advertida. En este orden, es de mencionar primeramente, que el ciudadano Defensor trae a la Audiencia Preliminar la presunta manipulación de información y la falsedad de datos aportados por parte de los funcionarios que realizaron las diligencias primeras de investigación en la presente causa, lo cual no es posible en esta fase o estadio procesal, toda vez que ello debe necesariamente ser parte del debate judicial que habrá de trabarse en ocasión de un eventual Juicio Oral y Publico; y más aun, se presenta improcedente en cuanto la oralidad e inmediación que deben privar en el acto de Juicio hace imperativo el tener acceso directo a los dichos de los funcionarios actuantes en el momento de escenificarse la captura de los ciudadanos hoy acusados. Al respecto es de recordar a los ciudadanos Defensores Privados que el estudio de los medios de pruebas y de los alegatos fiscales, en procura de conclusiones y de justificar la estrategia de defensa en particular, está reservado para el acto de Juicio en mención, toda vez que de ello ser planteado en Audiencia Preliminar en nada coadyuva a la decisión que habrá de recaer respecto de la admisibilidad de la acusación planteada, la necesidad de dilucidar la causa en Juicio y los medios de prueba producirse en el mismo habida cuenta de su licitud, necesidad y pertinencia. Así las cosas, es evidente la impertinencia de la solicitudes en estudio. Así se declara.
TERCERO: Igualmente, respecto de la impresición Fiscal mencionada por quienes defienden; quien aquí se pronuncia estima que, tanto el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal dentro del lapso de Ley, como de lo traído a la oralidad respecto de éste, en audiencia y en relación a lo mismo, se infiere una relación clara y precisa de lo presuntamente acontecido EN RELACIÓN A LOS DELITOS PRESUNTOS DE Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento con Armas que imputara a los ciudadanos: Dumar Ramiro Rodríguez Peroza y Alexander Arnulfo Samanay Rizzo; es decir que la Vindicta Publica narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, no obstante la celeridad que imprimió a la lectura, sin ningún tipo de reboza, amén de lo categórico, todo lo sucedido el día: 11-07-08 entre los ciudadanos acusados y la comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, lo que le hizo fácilmente entendible. Empero lo expuesto, debe este sentenciador advertir que ciertamente, la intervención Fiscal estuvo limitada a la narración genérica de lo presuntamente acontecido, ello en cuanto no precisó a este Tribunal, cual fue el accionar de los ciudadanos: Dumar Ramiro Rodríguez Peroza y Alexander Arnulfo Samanay Rizzo ya identificados susceptible de subsumir su conducta en la tesis de la norma contenida en el Art. 218 del Código Penal vigente para el momento de los hechos investigados y que tipifica el legislador como Resistencia a la Autoridad. En este orden es de mencionar que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solo atinó a referir, el momento de la narrativa de los hechos presuntos: “…y uno de los ciudadanos intentó desarmar al efectivo Cabo segundo Moyeja Fernández Juan, quien tuvo que usar la fuerza para neutralizar al ciudadano…”. Aparece evidente entonces, la imposibilidad, de parte de quien aquí se pronuncia, de determinar a quien se refirió el ciudadano representante de la Vindicta Publica cuando habló del “ciudadano”. Así las cosas, se advierte que tal situación de imprecisión coloca al acto de acusación Fiscal, respecto del delito de Resistencia a la Autoridad, en situación de minusvalía en cuanto al alegato de la Defensa, en cuanto éste aparece congruente, preciso y acertado, toda vez que todo acto imputatorio debe ser preciso y categórico en cuanto no ofrezca dudas respecto del presunto transgresor de determinada norma o presunto autor de determinado delito por subsunción de su conducta particular en la tesis de determinada norma; de allí que se entienda que este Tribunal, y ningún Tribunal de la Republica está por la labor de imbuirse en la tesis acusatoria tenida por el titular de la acción penal en cuanto a definir y determinar el accionar delictivo del señalado como trasgresor de la Ley si este no lo señala con precisión, toda vez que ello iría en desmedro de la imparcialidad propia de todo funcionario que, investido de autoridad para ello, se precie de ser justo y recto en la tarea de administrar justicia. En un mismo orden, es de hacer mención a la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento que endilgara el Ministerio Publico al ciudadano: Alexander Arnulfo Samanay Rizzo, del cual no aporta medio de prueba alguno; aseveración esta surgida del hecho cierto que de la revisión de las probanzas posibles a producir en Juicio, el ciudadano Fiscal ofreció el Oficio N° 277 de fecha: 15-08-08 emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), del cual no existe físico al expediente, con idénticas características, que haga posible su individualización en procura de ser tenido como el medio de prueba propuesto. En consecuencia, se entiende que sin soporte alguno que ofrezca siquiera indicio de la materialización de tal ilícito por parte del ciudadano Alexander Arnulfo Samanay Rizzo, aparece como incongruente tal imputación, máxime cuando de lo expuesto por el ciudadano Fiscal solo se infieren apreciaciones subjetivas de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad ya referido, sin ningún tipo de sustento material, en cuanto a medios de prueba se refiere. Finalmente este sentenciador estima prudente dejar sentado lo preciso de los dichos Fiscales y detallado de su relato, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal vigente para la fecha del hecho presunto y Agavillamiento con Armas, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal en concordancia con el Art. 287 ibidem lo que le hace aparecer a la vista de este sentenciador como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Se entiende entonces que la excepción que interpusiera la Defensa de los ciudadanos: Dumar Ramiro Rodríguez Peroza y Alexander Arnulfo Samanay Rizzo ya identificados solo habrá de operar de forma parcial, como parcialmente habrá de admitirse la acusación Fiscal en estudio. Así se declara.
CUARTO: En relación a la solicitud formulada por la Defensora de declaratoria con lugar de la Excepción interpuesta con la subsiguiente declaratoria de sobreseimiento de la causa a los ciudadanos acusados, que fundamentara en el hecho presunto de la no realización, por parte de la representación Fiscal, de todos los actos de investigación que demandaran se realizaran en beneficio de sus defendidos; este Tribunal, previa revisión del atado documental que comprende la causa, pudo verificar que el Ministerio Fiscal llevó a cabo todas y cada una de las diligencias que materialmente pudo efectuar. Sobre el particular necesario es referir a la solicitante, que la fase preparatoria del proceso se estimó concluida con el planteamiento del acto conclusivo que en concreto propusiera el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien además, por facultades expresas conferidas por el legislador procesal penal, detenta la titularidad de la acción penal en casos de delitos enjuiciables de oficio, como el que nos ocupa. Se entiende entonces que la fase preparatoria en el presente caso se extendió por tiempo más que suficiente para recabar todos los elementos de juicio, evidencias, elementos de convicción y medios de pruebas en procura de la exculpación e inculpación de los ciudadanos acusados, entendiéndose entonces que ahora no existen más diligencias que practicar en el caso en estudio, y aquellas que no fueron realizadas ya no pueden llevarse a cabo en virtud de la naturaleza del ilícito presunto investigado y del tiempo transcurrido desde la materialización presunta del mismo. Se considera así, que el Ministerio Fiscal ordenó la practica de las experticias, exámenes y diligencias que, según el ilícito investigado y las solicitudes de la Defensa estimó pertinentes y respecto de lo cual estima este sentenciador no medió mala fe, sino el criterio investigativo o estrategia que estimó pertinente en procura de esclarecer lo planteado. En soporte de lo expuesto, es de mencionar lo estatuido al Art. 305 del Código Orgánico Procesal penal, que faculta al Ministerio Fiscal a dilucidar la pertinencia de las diligencias propuesta, su necesidad, pertinencia y utilidad futura para el proceso iniciado, siempre y cuando haga constar por escrito su opinión, tal como ocurrió en el caso en estudio, hecho este referido por la misma Defensa.
QUINTO: En cuanto respecta a la solicitud de la Defensa de la revisión y sustitución de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para los ciudadanos acusados: Dumar Ramiro Rodríguez Peroza y Alexander Arnulfo Samanay Rizzo; este Tribunal es del convencimiento que la misma, impuesta por decisión de fecha: 14-07-09, previa celebración de la correspondiente Audiencia de presentación de los ciudadanos imputados, debe mantenerse incólume; habida cuenta que en tal ocasión este Tribunal estimó que no estaban llenos los extremos, por demás excepcionales, para que operara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que invocara el representante Fiscal, considerando que la investigación debía llevarse a cabo con reclusión de los imputados, puesto que se estimaron concurrentes los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que, a la fecha, se mantienen iguales, es decidir no han variado o al menos la Defensa solicitante no acreditó suficientemente, limitándose a invocar la imposición de una medida menos gravosa en virtud de los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad. En este sentido es de advertir que la imposición y mantenimiento de medidas Cautelares de Privación de Libertad no supone gravamen alguno para los principios citados en cuanto se entiendan allanados por tal medida excepcional, toda vez que la Cautelar obedece a la necesidad procesal de garantizar las resultas del proceso seguido en el sentido de salvaguardar la realización de todos y cada uno de los actos tendientes al esclarecimiento de lo planteado y nada más; en consecuencia lo prudente y procedente será mantenerlas en vigor hasta la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico. Así se declara.
SEXTO: En cuanto a los medios de prueba propuestos por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera este Tribunal que los mismos se presentan como necesarios para resolver la controversia planteada, habida cuenta que aparecen a la vista de este sentenciador como legales, lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso, y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 198 del COPP, se consideran admisibles, excepto las propuestas por el Ministerio Fiscal como OTROS MEDIOS DE PRUEBA cuando ofertó: Acta Policial de fecha: 11-07-08 suscrita por los funcionarios TTE Pérez Díaz Valentín y C/2DO Moyeja F. Juan Carlos; Acta Policial de fecha: 12-07-08, suscrita por el funcionario TTE Pérez Díaz Valentín; Acta Policial de fecha: 12-08-08 suscrita por el funcionario CNEL Pedro A. Brand Peña; Acta Policial Complementaria de fecha: 27-08-08; y Acta de entrevista de testigo de fecha: 27-08-08; respecto de las cuales quien hoy dictamina ha dejado sentado, en sentencias anteriores, su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación; en consecuencia, admitirlos seria lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serian los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en Juicio por las asentadas por escrito en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la Republica. Así se declara.
SEPTIMO: En cuanto al alegato de la Defensa que refiere la presunta ambigüedad de la subsunción Fiscal del accionar presunto de los acusados en las previsiones de los Arts. 286 y 287 del Código Penal, en cuanto al delito de Agavillamiento; este Tribunal es del criterio que no existe tal imprecisión, toda vez que la concatenación en referencia es surgida en virtud de que la norma contenida en el Art. 286 es la rectora o contentiva del tipo, siendo que la establecida en el Art. 287 precisa, particulariza o singulariza el accionar presunto de los acusados, sin que ello se preste a interpretación errada alguna. Así se declara.
OCTAVO: En relación a la acusación Fiscal, las razones y motivos para ello, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de derecho que mediaron en los hechos investigados, advierte este sentenciador que el accionar del órgano titular de la acción penal aparece a todas luces congruente con las previsiones del Art. 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; numeral 15 del Art. 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Arts. 108 numeral 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta de las facultades que le han sido conferidas y de la necesidad de dilucidar el caso planteado. En consecuencia se estima, puesto en evidencia durante la narración Fiscal lo presuntamente acontecido, y entendido lo incontestable e irreconciliable de las posiciones asumidas por los participantes en el acto; que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será acceder parcialmente a la solicitud de admisión parcial de la acusación planteada y aperturar a Juicio Oral y Publico la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos: Dumar Ramiro Rodríguez Peroza, venezolano, nacido el día: 10-01-1.977, hijo de José Agapito Rodríguez y de Rosa Angelina Peroza, y titular de la cedula de identidad personal N° 20.735.866 y; Alexander Arnulfo Samanay Rizzo , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal N° 25.261.838; por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal vigente para la fecha del hecho presunto; y Agavillamiento con Armas, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal en concordancia con el Art. 287 ibidem; como perpetrados en perjuicio del Estado venezolano
SEGUNDO: Se Admiten en su totalidad los Medios de Prueba propuestos por el Ministerio Publico; EXCEPTO: las propuestas por el Ministerio Fiscal como OTROS MEDIOS DE PRUEBA cuando ofertó: Acta Policial de fecha: 11-07-08 suscrita por los funcionarios TTE Pérez Díaz Valentín y C/2DO Moyeja F. Juan Carlos; Acta Policial de fecha: 12-07-08, suscrita por el funcionario TTE Pérez Díaz Valentín; Acta Policial de fecha: 12-08-08 suscrita por el funcionario CNEL Pedro A. Brand Peña; Acta Policial Complementaria de fecha: 27-08-08; y Acta de entrevista de testigo de fecha: 27-08-08; Y Oficio N° 277 de fecha: 15-08-08, emanado de la Oficina ONIDEX.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Excepción del numeral 4°, literal “E” del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que interpusiera la Defensa de los ciudadanos acusados: Dumar Ramiro Rodríguez Peroza y Alexander Arnulfo Samanay Rizzo.
CUARTO: Se Admiten en su totalidad los Medios de Prueba propuestos por la Defensa. Igualmente téngase como acervo probatorio de los ciudadanos Acusados ya identificados, todos y cada uno de los medios de prueba admitidos a la representación Fiscal.
QUINTO: CULPABLE el ciudadano: Dumar Ramiro Rodríguez Peroza, venezolano, nacido el día: 10-01-1.977, hijo de José Agapito Rodríguez y de Rosa Angelina Peroza, y titular de la cedula de identidad personal N° 20.735.866; de la comisión de los delitos de Agavillamiento con Armas, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal en concordancia con el Art. 287 ibidem, y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal vigente para la fecha del hecho presunto; como materializados en perjuicio del Estado venezolano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de tres (03) años, siete (07) meses y diez (10) días de presidio en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.
SEXTO: CULPABLE el ciudadano: Alexander Arnulfo Samanay Rizzo , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal N° 25.261.838; de la comisión de los delitos de Agavillamiento con Armas, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal en concordancia con el Art. 287 ibidem, y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal vigente para la fecha del hecho presunto; como materializados en perjuicio del Estado venezolano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de tres (03) años, siete (07) meses y diez (10) días de presidio en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.
SEPTIMO: Se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 14-07-08 decretara el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure los ciudadanos: Dumar Ramiro Rodríguez Peroza, venezolano, nacido el día: 10-01-1.977, hijo de José Agapito Rodríguez y de Rosa Angelina Peroza, y titular de la cedula de identidad personal N° 20.735.866 y; Alexander Arnulfo Samanay Rizzo , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal N° 25.261.838. En consecuencia los referidos acusados deberán permanecer recluidos en calidad de procesados y a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente, en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.
OCTAVO: La Confiscación de las armas retenidas en la presente causa a los ciudadanos: Dumar Ramiro Rodríguez Peroza y Alexander Arnulfo Samanay Rizzo; a saber: Un (01) Arma de Fuego tipo Sub Ametralladora, Modelo: Pistola Mitragliatrice, Marca Bereta calibre 9mm, seriales Ilegibles, con un cargador contentivo de veintitrés (23) cartuchos calibre 9mm, seriales ilegibles, sin percutir y Una (01) Ametralladora Uzi, calibre 9mm Serial Nº SA17543, con un cargador contentivo de diez ( 10) cartuchos, calibre 9mm sin percutir; y Una (01) Granada Fragmentaria ofensiva color verde (01), todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 278 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena la remisión de tales armas hasta el Parque de Armas Nacional, una vez opere la firmeza del presente dictamen.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO