REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
___________________

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS



CAUSA N° 2C-12.200-09

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

FISCAL: AB. DIOGENES TIRADO, FISCAL 1º ENCARGADO DE LA FISCALIA 2º
DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: AB. GLENDA ZAPATA PEREZ

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: RENY ANTONIO GOTOPO PEREZ Y JEFRY RAFAEL ALVAREZ

DEFENSA PRIVADA: AB. FREDERICK ANTONIO DÌAZ VIERA Y ALONSO JOSÈ HIDALGO.

IMPUTADOS: JULIO CESAR SANDOVAL JIMENEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.111.191, nacido el 15-01-1990, de 19 años de edad, Natural de Maracay Estado Aragua, Residenciado en el fundo Yucaguama, vía San Juan de Payara, Municipio Biruaca, Hijo de Iraida Margarita Jiménez de Sandoval (v) y de Pablo Gilberto Sandoval (v), teléfono celular 0416-3740434.-

En el día de hoy, Dos (02) de Octubre de 2.009, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sede de la Comandancia general de la Policía, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado JULIO CESAR SANDOVAL JIMENEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.111.191, por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; EN GRADO DE COOPERADOR previsto en articulo 406 ordinal 1º en relación al articulo 80 primer aparte del Código Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se hace en fecha distinta a la fecha del día anterior 01-10-2009, debido la imposibilidad del traslado del mencionado hasta la sede del Tribunal, en la oportunidad fijada en principio a vida cuenta por el conflicto presentado en la Comandancia general de la Policía en la sede del Estado Apure, y que se extendió hasta el día de hoy en horas de la mañana. Se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; se encuentran los defensores Privados AB. FREDERICK ANTONIO DÌAZ VIERA Y ALONSO JOSÈ HIDALGO, quienes se encuentran previamente Juramentados mediante acta cursante a la causa. Se declara abierta la audiencia, y el Representante del Ministerio Publico Fiscal 1º Encargado de la Fiscalia 2º de Esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, DR. DIOGENES TIRADO, expone: “En fecha pasada 27-09-2009, se deja constancia esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL JIMENEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.111.191, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en articulo 406 ordinal 1º en relación al articulo 80 primer aparte del Código Penal, y por ello se requiere se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, y se acuerde Medida Privación Judicial Privativa de Libertad de las establecidas en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar suficientes elementos, como es que no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, se desprenden elementos de convicción de que sido el autor o participe del hecho punible, existe el peligro de fuga por cuanto es un delito que atenta contra la vida de las dos hoy victimas y la pena que podría llegarse a imponer excede de diez años tal como establece el parágrafo primero del articulo 251 por la pena elevada de mas de 10 años y por ello lo solicito, es por ello que solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de ser acogida la misma sea llevado a la sede del Internado Judicial. Es todo.” Acto seguido toma el derecho de palabra el ciudadano Juez, y se insta al ciudadano Fiscal, que indique los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual sustentaba su petición de flagrancia. En consecuencia el fiscal expuso: “Fundamenta el Ministerio Publico la Aprehension en flagrancia, en concordancia dentro del supuesto establecido en el artículo 248 de l adjetivo penal; específicamente, “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la Autoridad policial, por la Victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho”. En virtud, que el ciudadano fue aprendido al momento en que una de las victimas lo reconoce, en uno de los pasillos del Hospital Pablo Acosta Ortiz, como la persona que le efectuó los disparos. Así las cosas, estamos en presencia de la cuasi flagrancia, por lo que solicito en estricto apego a lo establecido en el articulo 248 ejusdem y articulo 44.1 del vértice de la pirámide de Kelsen, sea decretado la Aprehension en flagrancia”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en articulo 406 ordinal 1º en relación al articulo 80 primer aparte del Código Penal, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestando su deseo de QUERER DECLARAR y en consecuencia expuso: “Yo iba a hacer una llamada telefónica cerca de donde se realizaron los hechos, Yo andaba con mi novia y en ese momento, empezó el tiroteo nos tiramos al piso todos, después de los diez (10) minutos, nos fuimos a donde estaba el herido, y ayude a llevarlo al hospital, paramos un taxi, haya me llevaron para el GAES, me obligaron a firmar, dije que no iba a firmar, tuve que hacerlo porqué me iban a golpear, me golpearon y después me llevaron para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, allí no me golpearon pero aquí sí cuando llegue, simplemente por ayudar al joven al llevarlo hasta el Hospital por eso me tienen preso. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al defensor privado AB. FREDERICK ANTONIO DÌAZ, quien expuso: “Oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública, voy a realizar unas preguntas a mi defendido: 1.- ¿Señor Julio? Puede decir al Tribunal a que horas ocurrieron los hechos, cuando se iniciaron los disparos? Como a las 8:00 horas de la tarde. 2.- ¿Puede informar al tribunal que personas fueron testigos? Mi novia y otro chamo que me ayudo, estaba sin camisa y en short! 3.- ¿En que vehículo trasladaron al ciudadano herido al Hospital? En un taxi, el señor se paro!, 4.- ¿El señor del taxi les presto auxilio a su persona? Sí!, 5.- ¿Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que traslado para el Hospital? No!, 6.- ¿Le informaron al momento de su aprehension el motivo del por qué estaba detenido? Me dijeron que Yo había efectuado los disparos, y el ciudadano a quien preste auxilio, respondió que Yo sólo lo había llevado al Hospital! Es todo”. Ahora bien de lo narradazo por el representante de la Vindicta publica, hay que señalar ciertos aspectos donde se configura la presunta cuasi flagrancia de mi representado, cabe destacar que el Acta suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 27-09-2009 narra detalladamente lo dicho por una de las victimas de nombre JEFRY RAFAEL ÁLVAREZ GARCÍA y donde el mismo hace mención de las características y nombres de los ciudadanos que lo agredieron con arma de fuego, tanto así que describe quien efectuó los disparos. Revisado como ha sido el legajo contentivo no se desprende ningún indicio o medio probatorio para calificar el delito que ha precalificado el Ministerio Publico, el mismo se basa en el decir en que una de las victimas el ciudadano RENY ANTONIO PEREZ GOTOPO, no señala ningún rasgo característico del ciudadano hoy aquí imputado, teniendo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que son órganos por excelencia todas las posibilidades de hacer urgentes y necesarias con el fin de desmentir los indicios para el momento de la Aprehension, si nuestro defendido esté involucrado en los hechos que se investigan. Vale la pena ciudadano Juez, de lo dicho por mi defendido en la Audiencia que le prestó auxilio a una persona agonizando, lo que no hicieron los funcionarios actuantes, y que mi representado de buena voluntad de que querer ayudar a la persona, hoy se encuentra inmerso en una investigación penal; en otro orden de ideas el ciudadano fiscal del Ministerio Publica califica la flagrancia, en el supuesto de la cuasi flagrancia mas específicamente en el supuesto donde se señala y me permito leer articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
“…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. omissis….”
De lo antes trascrito es evidente señor Juez de la relación circunstanciales de las diligencias practicadas en cuanto a la búsqueda de del sujeto señalado por la victima de nombre JEFRY RAFAEL ÁLVAREZ GARCÍA, y menos aun la búsqueda de mi patrocinado aquí en la Audiencia; ahora bien por todo lo antes dicho esta representación de la defensa, en vista que no estamos en presencia de una acción antijurídica de lo encausado. Solicitamos: 1.-La nulidad de la aprehensión de acuerdo en lo establecido en el articulo 190 y 191 de la norma adjetiva penal. 2.-Nos adherimos ala solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, difiere la Defensa en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, sobre en cuanto a la asociación de la ley, en el caso que nos ataña es evidente que el numero de imputados es evidente que son dos. Es todo.“. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado AB. JOSE ALONSO HIDALGO, y expone : “Una vez oída la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico esta defensa difiere de la calificación como es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; EN GRADO DE COOPERADOR, TENTATATIVA Y DELINCUENCIA ORGANIZADA. Porqué digo esto ciudadano Juez, dicho por los funcionarios RENY ANTONIO PEREZ GOTOPO y JEFRY RAFAEL ÁLVAREZ GARCÍA, quienes fungen como victimas en la presunta acta, si el fiscal precalifico es TENTATIVA y me permite con el permiso suyo citar el articulo 80 titulo sexto del Código Penal Vigente, que el único delito es la frustración:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Si se ve es notorio en la presente causa de que mi defendido con el delito precalificado o preimputado por la Vindicta Publica, estamos frente de los tres (3) elementos diría esta defensa, que son los elementos del delito que son la acción, la antijuricidad y menos la inculpabilidad. Todo ello lo endilgado por el Ministerio Publico, ciudadano juez en la presente causa Nº 12.200-09, hay hoy es el decir de los funcionarios que es motivo de prueba los delitos Contra las Personas, no existe la Reina Madre, como lo es el examen Medico Forense, que le extraña a esta defensa, siendo un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, no haya practicado tal examen como todos sabemos, que hay una Medìcatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, sólo es el decir de los funcionarios que tenia un disparo en el tórax posterior (la espalda), lo dicho por mi representado y los funcionarios de que tenia un tiro en la espalda y que fue reconocido dicho por la victima RENY ANTONIO PEREZ GOTOPO, que él estaba allí, y hubo mas de un disparó. Retomando el orden de ideas del examen médico forense ciudadano Juez, se ingreso al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, se evidencio que tampoco reposa un evaluó por el Medico de guardia, que por lo menos nos dé a ciencia cierta de que las victimas fueron tiroteadas por mi defendido o que tenia una lesión, de los cuales nos determinaría el tiempo de curación y la incapacidad y la zona donde fue causada la lesión, digo Yo! De las presuntas victimas. Por todo lo antes expuesto esta defensa también solicita la incongruencia de las actas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y la de la Guardia Nacional Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro, esta Defensa solicita la Nulidad de la Aprehensión por cuanto no llena los presupuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la cuasi flagrancia, que precalifica el Representante de la Vindicta Pública, el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, nos da los presupuestos como puede ser aprendida una persona o ciudadano, que sea agarrado infragante o con una orden judicial. Asimismo mi defendido no lo agarraron a escasos minutos, o con instrumentos, que haga presumir que fue el autor de los hechos. Solicito ciudadano Juez, de no acordarse la nulidad de la aprehensión, una medida sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, o la que crea conveniente este honorable Tribunal. En este acto consigno en original constancia de residencia de mi defendido, todo esto para desvirtuar peligro de fuga. Es todo.”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oída la Exposición Fiscal, los dichos de la defensa y las solicitudes formuladas este Tribunal previo a su dictamen observa: PRIMERO: Incurre la defensa del ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL JIMENEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.111.191, nacido el 15-01-1990, de 19 años de edad, Natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en el fundo Yucaguama, vía San Juan de Payara, Municipio Biruaca, Hijo de Iraida Margarita Jiménez de Sandoval (v) y de Pablo Gilberto Sandoval (v), teléfono celular 0416-3740434; al hacer sus alegatos en procura de lograr un tratamiento procesal beneficioso para un representado, en planteamientos indebidos en cuanto se refiere al análisis de medios probatorios posibles, o potenciales cursante al atado documental que corresponde el expediente. Así las cosas, separan declaraciones plasmadas por escrito al legajo documental que componen la causa, y las adminiculan a lo dicho a su declaración por el imputado, agregando además la ausencia de otros medios de prueba como serian eventualmente los resultados del examen medico forense, que en fase preparatoria habría de producirse respecto de las victimas presuntas. En este orden es de mencionar que la solicitud de nulidad absoluta que interpone la defensa, en virtud que no están llenos los extremos de la flagrancia, debió, así ha quedado sentado en doctrinas y jurisprudencias, ser fundamentadas en la violación de la ley de los principios y Garantías Constitucionales, y no en el análisis hecho a profundidad a que se hizo a mención en referencia en principio. No obstante lo expuesto advierte este sentenciador que entre el cúmulo de alegatos esgrimidos, la defensa atisbo en que las que por mandato legal debía interponer, específicamente cuando hace mención de la ausencia de los elementos constitutivos de cuasi flagrancia alegados por el Ministerio Publico, y cuando cito el contenido del numeral 1º del articulo 44.1 Constitucional al respecto se pronunciara suficientemente este Tribunal en particulares posteriores. Segundo: Como ya se refiriera, dice la defensa que la precalificación fiscal aparece herrada, aduciendo el sustento de ello que aun no riela en el expediente examen médico legal practicado a las victimas, en el cual pudiera fundarse el Representante de la Vindicta Pública, para determinar la gravedad del ilícito presunto y del daño presunto causado a la victima; agregando también que no se esta en presencia de delincuencia organizada, a viva cuenta del numero de imputado dos en la presente causa. A este respecto es de mencionar que la figura de la Representación Fiscal, ha sido concedida como el medio mediante el cual de la acción legitima la aprehension policial del imputado en procura de garantizar que el mismo tendría conocimiento del ilícito presunto por el cual se iniciaron las investigaciones, todo ello en procura de garantizar el Derecho a la defensa, puesto que el imputado que debe y tiene que saber el hecho presunto para defenderse, aun cuando tal precalificación puede cambiar en el ítem investigativo, dependiendo de las evidencias y medios recabados lo cual debe ser oportunamente en conocimiento del imputado, en salvaguarda de sus derechos. Entendí así la figura de la precalificación Fiscal, del presunto hecho punible parece evidente que esta no es definitiva y en consecuencia es de considerar que no puede esgrimirse como fundamento de incongruencia, ambigüedades en el proceso y menos aun como causa en particular del imputado. Tercero: Alega también la defensa que en el presente caso no aparecen dado los elementos de la culpabilidad….” Al respecto es de mencionar que la acción y los demás elementos del delito deben sabiamente patentizarse ante el Tribunal correspondiente en oportunidad de celebrarse un juicio oral y público, luego de debida acusación fiscal en procura de un dictamen de culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano investigado. En consecuencia es evidente la impertinencia del planteamiento. Cuarto: Menciona el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico encargado de la segunda, que su solicitud de calificación de flagrancia es con fundamento en las previsiones del segundo supuesto que corresponde el encabezamiento 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo al Tribunal, mediante lectura de la norma referida, que también se tiene por delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico; acercándose que en el caso del imputado JULIO CESAR SANDOVAL JIMENEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.111.191; se estaba en presencia de la conocida como cuasi flagrancia. En este sentido, en el caso particular del consabido JULIO CESAR SANDOVAL JIMENEZ, y previo estudio de las actas que riela al expediente, sin que ello se traduzcan bajo ningún respecto un pronunciamiento de la cuestión planteada; que: a.- El imputado o sospechoso nunca se vio perseguido por la autoridad policial. b.- No fue perseguido por la victima sino que, según se lee del acta policial de fecha 27-09-09 (F20 y 21), acudió a un centro de atención medica y que presuntamente le reconoció; lo cual no es subsumible en el supuesto legal en estudio; c.- Nunca se vio perseguido por el clamor público; en consecuencia no aparecen dados los supuestos de hecho y de derecho para que sobreviva el alegato de cuasi flagrancia esgrimido por el ciudadano fiscal. Amén, de lo expuesto es de advertir que del respecto al ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL JIMENEZ, tampoco aparecen dado los supuestos de la flagrancia propia del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,; ni los de la flagrancia presunta de los contenidos en su parte infine, a diferencia del caso del ciudadano VICTOR ALFONSO GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.820, cuya situación si es asimilable a la de la flagrancia presunta, puesto que aun cuando no fue sorprendido con armas, instrumentos u otros objetos que hicieran presumir su participación en el hecho, este fue detenido poco tiempo después de los hechos, relativamente cerca del lugar de los mismos y presentando en su humanidad las huellas presuntas del supuesto enfrentamiento minutos antes con la victima presunta; lo cual en definitiva justifico la calificación en flagrancia preexistente y la subsiguiente de la privación preventiva de libertad actualmente en vigor. Quinto: En pero lo expuesto, advierte este Tribunal no obstante al recaer respecto del imputado presentado JULIO CESAR SANDOVAL JIMENEZ, que la investigación, ahora insipiente debe llevarse por vía de procedimiento ordinario; todo ello en procura d determinar la participación o no de los ciudadanos imputados y de personas aun no conocida, Amen de recabar los elementos de convicción evidencias y medios probatorios posibles a producir, específicamente en un Juicio Oral y Público. Sexto: Que habida cuenta de lo planteado por este sentenciador a los particulares primero y sexto del presente dictamen emergen como improcedente Medida Privación Judicial Privativa de Libertad que con las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que invocara el Representante de la Vindicta Publica en contra del ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL JIMENEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.111.191, nacido el 15-01-1990, de 19 años de edad, Natural de Maracay Estado Aragua, Residenciado en el fundo Yucaguama, vía San Juan de Payara, Municipio Biruaca, Hijo de Iraida Margarita Jiménez de Sandoval (v) y de Pablo Gilberto Sandoval (v), teléfono celular 0416-3740434. En consecuencia aparece más que inoficioso el estudio en profundidad de los supuestos constituidos en la referida norma y que alegara en principio suficientemente el Fiscal Segundo encargado. Así se declara. Séptimo: Que en obsequio del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende patentado la necesidad de declarar la nulidad de la detención judicial del ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL JIMENEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.111.191, habida cuenta de la inobservancia por parte de los funcionarios actuantes en la detención del ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL JIMENEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.111.191, de las previsiones del numeral 1º del articulo 44 de la supra ley y de lo estatuido en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad esta que emerge ipsoiurís y que bajo ningún aspecto, habrá de afectar los actos de investigación, realizados en la presente causa, habida cuenta de la existencia de co-imputado VICTOR ALFONSO GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.820, respecto del cual si se cumplieron a cabalidad los presupuesto a cabalidad par su detención, máxime cuando lo actuado no ha dependido para su existencia, de la aprehension policial del ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL JIMENEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.111.191.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION JUDICIAL del ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL JIMENEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.111.191, plasmado en acta de investigación penal de fecha 29-09-09 cursante a los folios 20 y 21 del expediente; todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar el mandato de libertad correspondiente al ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL JIMENEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.111.191, nacido el 15-01-1990, de 19 años de edad, Natural de Maracay Estado Aragua, Residenciado en el fundo Yucaguama, vía San Juan de Payara, Municipio Biruaca, Hijo de Iraida Margarita Jiménez de Sandoval (v) y de Pablo Gilberto Sandoval (v), teléfono celular 0416-3740434, la cual habría de mantenerse salvo la convergencia de los supuestos necesarios para que opere excepcionalmente una medida privativa de libertad.

SEGUNDO: Sin lugar la Medida Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada por el ciudadano Fiscal segundo encargado AB. Diógenes Tirado, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL JIMENEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.111.191.

TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal presentada por el Ministerio Público del hecho investigado en relación al delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en articulo 406 ordinal 1º en relación al articulo 80 primer aparte del Código Penal.

CUARTA: Proseguir el curso de la presente causa por vía ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad al JULIO CESAR SANDOVAL JIMENEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.111.191, nacido el 15-01-1990, de 19 años de edad, Natural de Maracay Estado Aragua, Residenciado en el fundo Yucaguama, vía San Juan de Payara, Municipio Biruaca, Hijo de Iraida Margarita Jiménez de Sandoval (v) y de Pablo Gilberto Sandoval (v), teléfono celular 0416-3740434. Manténgase el legajo contentivo ene. Tribunal que afecta al ciudadano VICTOR ALFONSO GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.820; a la espera del correspondiente acto conclusivo a que hubiera lugar. Siendo las 3:00 horas de la mañana se traslada el tribunal a la sede de origen. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.