REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de OCTUBRE del 2009.
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-12.242-09
IMPUTADOS: WUILIANS RAFAEL ROJAS
VICTIMA: OLIANA DEYANIRA OLIVARES
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES
PROCEDECIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogado MILANYELA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual propone como acto conclusivo de la investigación seguida al: WUILIANS RAFAEL ROJAS el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir, previamente observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto contentivo de Orden de Inicio de Investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual comisionó al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento de lo planteado. (F:04 ).
En fecha: 09-10-2009, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigno por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, libelo de solicitud, en cuya virtud se plasma el dictamen que hoy ocupa la atención de este sentenciador. (F: 01 y 04).
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y entendida la propuesta del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: De la revisión practicada a las actas se evidenció en inicio que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se apertura el día: 05-02-2005, previa denuncia interpuesta por el ciudadano: ANA TEODOMIRA BARRIOS ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure. Así las cosas, del texto de la denuncia referida se lee, entre otras cosas:
“…Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denuncia a un ciudadano que lo apodan el gordo “gordo” el mismo me agredió físicamente con el puño de la mano a mi menor hija de nombre OLIANA DEYANIRA de 11 años de edad el cual dicho ciudadano la tiro al piso con ganas de seguirla golpeando y también me agredió con palabras obscenas …”
SEGUNDO: Que corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional y procesal, iniciar las respectivas investigaciones en procura de determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, mediante la fijación de elementos de convicción, pruebas, evidencias e indicios que inculpen o exculpen de responsabilidad al imputado de delito presunto, hasta la conclusión de tal fase o estadio preparatorio mediante el planteamiento del acto conclusivo que estima a lugar el Ministerio Fiscal como titular de acción penal mismo. En tal sentido es de referir que el ciudadano Fiscal, en oportunidad de plantear el respectivo acto conclusivo, expuso:
“… (Omissis)… esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 09-02-2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: el 05 de febrero del 2005, hasta la presente fecha, un total de cuatro (04) años siete (07), tiempo este que supera con creses el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando en el presente caso que la acción penal se encuentra prescrita…”.
TERCERO: Que el ciudadano Fiscal octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el particular señalado como: “DEL DERECHO”, de su libelo de solicitud, refiere:
“Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, …”;
Mientras que en la parte señalada como: “PETITORIO”, de su libelo de solicitud, MENCIONA:
“Por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Publico solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”.
CUARTO: Que respecto de la aseveración Fiscal, citada en el particular Segundo del presente dictamen, es de mencionar que la prescripción ordinaria que menciona con fundamento en el Art. 110 del Código Penal, aparece realmente contenida en el Art. 108 del referido texto. Igualmente es de dejar claro que habida cuenta del hecho pre calificado por la representación Fiscal, en el cual se presumió incurso el ciudadano imputado, que prevé la pena de cuarenta y cinco días a dieciocho meses de prisión para los casos más graves; el lapso de prescripción de la acción penal debe calcularse conforme a lo establecido en el numeral 5° del Art. 108 ya mencionado, y no en el numeral 3° como asegurara el ciudadano Fiscal Séptimo.
QUINTO: No obstante lo expuesto, de la revisión del expediente, pudo verificarse la tesis Fiscal en cuanto a que desde la fecha de comisión del presunto hecho punible, a saber: el 05-02-2005, hasta la presente fecha, un total de CUATRO (04) años, SIETE (07) meses . En consecuencia, conocido el contenido de la norma estatuida al Art. 108 del Código Penal, específicamente en su numeral 5°. Que establece como lapso para que prescriba la correspondiente acción, el de tres (3) años, computados desde la perpetración del hecho, de acuerdo a lo establecido en el Art. 109 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del Art. 108 del Código Penal.
SEGUNDO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: WUILIANS RAFAEL ROJAS por la presunta comisión de delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos en perjuicio de, OLIANA DEYANIRA OLIVARES titular de la cedula de identidad personal N° 21.315.846, que invocara el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia SE SOBRESEE la presente causa de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase la causa hasta el Archivo Judicial en la oportunidad de Ley. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY