REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2009
198º y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 2C-11.968-08
Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este acto por la DRA. LILIAN YULIMAR CASTILLO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARIA ISABEL LUGO, Titular de la Cedula Identidad 15.681.220, nacida el 07-12-78, soltera , Estudiante, Residenciada en la Urbanización Río Apure, vía el trillo, tercera Etapa casa Nº 05, Hija de Ysleyer Hurtado,y Barbarito Lugo, Telefono de contacto 0247-254460, e HILARIO ANTONIO GALINDO, Titular de la Cedula Identidad 11.238.602, nacido el 03-03-73, oficio Chofer de cerve Llano, Residenciado en la Urbanización Río Apure, vía el trillo, tercera Etapa casa Nº 05, Teléfono de contacto 0247-2544601; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de INVASION, figura esta prevista y sancionado en el artículo 471-A, del código penal, en perjuicio del ciudadano KATIUSKA HURTADO., Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa siendo la oportunidad de Ley de el correspondiente Dictamen, quien aquí se pronuncia Observa:
La presente causa se inicia en fecha 08-09-09 por denuncia interpuesta por la Ciudadana Katiuska Marilin Hurtado Rodríguez.- f.1 y 2
Se dicto inicio de Investigación, por parte de la Fiscalia Cuarta , en la investigación Nº 04-F04-00570-08 ordenando a realizar los actos propios de su investigación y se comisiono al cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y criminalisticas a objeto de su practica.- f. 5
En fecha 13 -11-08, realizo acto de imputación, MARIA ISABEL LUGO, Titular de la Cedula Identidad 15.681.220, e HILARIO ANTONIO GALINDO, Titular de la Cedula Identidad 11.238.602, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de INVASION, figura esta prevista y sancionado en el artículo 471-A, del código penal.-f.57 al 62
Se formula acusación por parte de la Fiscal Cuarta en fecha 01-06-08, en contra de MARIA ISABEL LUGO, Titular de la Cedula Identidad 15.681.220, e HILARIO ANTONIO GALINDO, Titular de la Cedula Identidad 11.238.602, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de INVASION, figura esta prevista y sancionado en el artículo 471-A, del código penal. f 101 al 109
Conocido el curso de la causa en fase preparatoria, cumplido el trámite estatuido al Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal,; conforme a lo establecido en el Art. 330 ejusdem, este Tribunal advierte:
PRIMERO: Dice el ciudadano defensor de los acusados MARIA ISABEL LUGO e HILARIO GALINDO que se desestime la acusación Fiscal por cuanto considera que no se esta en presencia del presunto delito de invasión sino de “ un delito de Instancia privada “ sin precisar a este tribunal cual es el presunto delito enjuiciable a instancia de la victima en el cual si estima incursos a los ciudadanos acusados .
SEGUNDO: También, refiere el ciudadano defensor que la acusación fiscal adolece del requisito estatuidos al numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que la ciudadana fiscal no indico, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, al respecto, es de significar que durante su intervención la ciudadana Fiscal del Misterio Publico fue, a criterio de este tribunal suficientemente extensa clara y precisa en su exposición, narrando detalladamente los hechos presuntos en los cuales baso el acto conclusivo formulado amen de señalar al tribunal los elementos de convicción posibles a producir en un eventual juicio oral y publico con señalamiento de su necesidad y pertinencia . En consecuencia se entiende que impertinente si es y así se reputa la exposición de la defensa al respecto.
TERCERO: En otro orden, solicita la ciudadana Fiscal 4º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en su petitorio “..Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256, numerales 3 y 9, es decir, presentaciones periódicas por ante el tribunal y orden de desalojo inmediato del inmueble objeto de invasión , so pena de decretarse Medida de Privación Judicial privativa de Libertad… “ En este Sentido este tribunal observa que ,os acusados MARIA ISABEL LUGO; E Hilario Galindo , han cumplido con cierta regularidad con los actos propios del proceso que se les sigue, ello desde el inicio del mismo y hasta la fecha , aun cuando no pesa sobre ellos medida cautelar Alguna en procura de garantizar las resultas del mismo proceso. Se entiende entonces que los supuestos de hecho y de derecho estatuidos a los articulo 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para que opere una medida excepcional de Privación de Libertad o en su defecto una medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad no aparecen dados, toda vez que es evidente la disposición de los ciudadanos hoy acusados de mantenerse a derecho y en consecuencia sujetos a todos lo actos procesales pautados y por realizar en el devenir del caso. Así las cosas se considera que tal solicitud habrá de ser declarada sin lugar.-
CUARTO: Solicita la defensa que como consecuencia de la inadmisibilidad de la Acusación, que invocara, se ordene la libertad plena desde la misma sala de Audiencia de sus defendidos MARIA ISABEL LUGO e HILARIO GALINDO. En este orden es de advertir al ciudadano defensor que no es posible otorgar libertad plena a quien ya la detenta independientemente de que la acusación planteada en el caso en particular procesa o no a criterio del tribunal que emita el correspondiente dictamen, máxime cuando se estima, tal como se asomara al particular segundo del presente dictamen que la acusación fiscal aparece a la vista de este sentenciador como formulada conforme a derecho, es decir que fue realizada en obsequio de lo previsto al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba propuestos aparecen igualmente legales, por ser posible conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de su relación directa con el hecho controvertidos, lícitos, por cuanto fueron recabados con el respeto debido a la norma que rige la materia, pertinentes por cuanto se corresponde con la naturaleza del hecho que habrá de probarse y necesarios por cuanto son los medios idóneos para probar lo querido por el Ministerio Fiscal.
QUINTO: Que la defensa de los ciudadanos no ofrecieron dentro del lapso de ley ni al momento de la celebración de la audiencia Preliminar, empero las previsiones del novísimo articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, medio de prueba alguno posible para producir en Juicio Oral y Publico no obstante ello considera este sentenciador que en obsequio del contradictorio propio del sistema acusatorio que nos rige del derecho a la defensa y del principio de la comunidad de la prueba, deben considerarse las pruebas del Ministerio Fiscal como pruebas de la defensa en cuanto favorezcan a los acusados.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación formulada por la Fiscal 4º del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal contra de los ciudadanos . MARIA ISABEL LUGO, Titular de la Cedula Identidad 15.681.220, nacida el 07-12-78, soltera , Estudiante, Residenciada en la Urbanización Río Apure, vía el trillo, tercera Etapa casa Nº 05, Hija de Ysleyer Hurtado, y Barbarito Lugo, Teléfono de contacto 0247-254460, e HILARIO ANTONIO GALINDO, Titular de la Cedula Identidad 11.238.602, nacido el 03-03-73, oficio Chofer de cerve Llano, Residenciado en la Urbanización Río Apure, vía el trillo, tercera Etapa casa Nº 05, Teléfono de contacto 0247-254460, por considerarlos autores y responsables de los delitos de INVASION, figura esta prevista y sancionado en el artículo 471-A, del código penal, delito materializado presuntamente a la denuncia del hecho en contra de KATISKA MARILIN HURTADO RODRIGUEZ.-
SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas Testimoniales y documentales, 1.JOSE RAMON RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Arichuna, Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.491, quien puede ser ubicado en la Urbanización la Trinidad, Calle Rió de Janeiro, casa Nº 78, San Fernando, Estado Apure, teléfono 0414-4734237.. 2.-FREDDY JOSE HERNANDEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 2.025.738, quien puede ser ubicado en la Urbanización Las Maravillas, manzana, casa Nº 2, San Fernando, Estado Apure, teléfono: 0414-4670017 .3.-JEAN CARLOS ECHENIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 13.433.143, quien puede ser ubicado en la Urbanización Las Maravillas, sector el Tocal, Parroquia el Recreo, calle 6, casa Nº 7, Manzana 11, teléfono: 0426-8411083..4.-JHON NORBERTO HURTADO PULIDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº 11.756.017, quien puede ser ubicado en la Urbanización La Guamita, calle Nro. 6, cerca de la cancha, casa Nº 59, San Fernando, Estado Apure, teléfono: 0414-4902246. 5.-GRISEL MARCIAL BOLIVAR OJEDA, de nacionalidad venezolana, natural de de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio Ingeniero, laborando actualmente en INVAP, titular de la cedula de identidad Nº 10.622.558, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle Nº 2, casa Nº 7, teléfono: 0416-6423064.,.6.-KATIUSKA MARILIN HURTADO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, 31 años de edad, Oficio del Hogar, quien puede ser ubicada en la Urbanización Terrón Duro, Vereda 14, casa Nº 07, San Fernando, Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.649, teléfono No. 0424-303.78.14, (sic) la imputada (sic). 7.-Funcionarios SM/3 MIRABAL HERNANDEZ PEDRO y S/L (GNB) CASANOVA PEREZ NUBIA, adscritos al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. las cuales se reputan también como pruebas de la parte acusada el razón del derecho a la defensa y del Principio de Comunidad de la Prueba.-
TERCERO: Sin lugar la solicitud formulada por el defensor FREDDY GONZALEZ, en cuanto a la Inadmisibilidad de la Acusación y orden de libertad plena.
CUARTO: Sin lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad que invocara la ciudadana Fiscal.-
Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Art. 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.
EL JUEZ
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY