REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
ACTA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
CAUSA N° 2C-11968-06.-
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
SECRETARIA: ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: INVASION
VICTIMA: KATIUSKA MARILIN HURTADO RODRIGUEZ
IMPUTADO: MARIA ISABEL LUGO, Titular de la Cedula Identidad 15.681.220, nacida el 07-12-78, soltera , Estudiante, Residenciada en la Urbanización Río Apure, vía el trillo, tercera Etapa casa Nº 05, Hija de Ysleyer Hurtado,y Barbarito Lugo, Telefono de contacto 0247-254460, e HILARIO ANTONIO GALINDO, Titular de la Cedula Identidad 11.238.602, nacido el 03-03-73, oficio Chofer de cerve Llano, Residenciado en la Urbanización Río Apure, vía el trillo, tercera Etapa casa Nº 05, Teléfono de contacto 0247-2544601
En el día de hoy, veintiuno ( 21) de Octubre de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. LIGIA CASTILLO, la defensa Privada DR. FRANK REINALDO TOVAR, los imputados MARIA ISABEL LUGO E HILARIO ANTONIO GALINDO, Y la defensa privada DR FREDDY GONZALEZ BOLÍVAR; quien consigno escrito de designación a nombre de los Imputados y de conformidad con el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal se le toma Juramento de Ley quien manifestó: “ Juro Cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo que se me ha designado”, Asi mismo se deja constancia que la Victima Katiuska Marilin Hurtado, se encuentra debidamente notificada para el presente acto, de conformidad con las previsiones del articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. LIGIA CASTILLO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 01 de Junio de 2009 por hechos de fecha 15-09-09, cuando se interpuso denuncia por Katiuska Hurtado ya que dejo encargada a su prima a cuidar una vivienda, para asistir a Maracay al cuidado su padre y el cuido de su hija, su vivienda es adquirida por su persona según consta de documento inserto en la Oficina de registro Publico, tal venta por ante el Instituto de la Vivienda y por programa de interés social , se vio en la necesidad de ausentarse por un lapso de tiempo, y mantuvo la comunicación que todo se encontraba bien, en fecha 14-08-08, no se encontraban y llegaron con aptitud violenta le insultaron y la expulsaron de su vivienda, mudándose a casa de su abuela, en donde actualmente habita en condiciones no aptas y con sus hijos, toda la investigación arrojo un cúmulo de evidencias(se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos MARIA ISABEL LUGO, Titular de la Cedula Identidad 15.681.220, nacida el 07-12-78, soltera , Estudiante, Residenciada en la Urbanización Río Apure, vía el trillo, tercera Etapa casa Nº 05, Hija de Ysleyer Hurtado,y Barbarito Lugo, Telefono de contacto 0247-254460, e HILARIO ANTONIO GALINDO, Titular de la Cedula Identidad 11.238.602, nacido el 03-03-73, oficio Chofer de cerve Llano, Residenciado en la Urbanización Río Apure, vía el trillo, tercera Etapa casa Nº 05, Teléfono de contacto 0247-254460, por considerarlos autores y responsables de los delitos de INVASION, figura esta prevista y sancionado en el artículo 471-A, del código penal, por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, Ratifico en consecuencia los fundamentos de imputación inserto a los folios 101 al 109 y por ende ACUSO PÈNAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos MARIA ISABEL LUGO, Titular de la Cedula Identidad 15.681.220, e HILARIO ANTONIO GALINDO, Titular de la Cedula Identidad 11.238.602, nacido el 03-03-73, oficio Chofer de cerve Llano, Residenciado en la Urbanización Río Apure, vía el trillo, tercera Etapa casa Nº 05, Teléfono de contacto 0247-2544601, antes identificados, por considerarlos autores y responsable del delito de INVASION, figura esta prevista y sancionado en el artículo 471-A, del código penal, en perjuicio del ciudadano KATIUSKA HURTADO. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, por otro lado, así mismo, Mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los imputados, de conformidad con el ordinal 3º y 9º en cuanto a las presentaciones por cuanto se evidencia que los mismos no tiene el animo de evadirse del proceso y el desalojo del inmueble, así mismo se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsable de los delitos de INVASION, figura esta prevista y sancionado en el artículo 471-A, del código penal, indicándole a los imputados MARIA ISABEL LUGO quien manifestó su deseo de declarar, haciéndose salir de la sala al ciudadano HILARIO ANTONIO GALINDO de conformidad con las previsiones del articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expuso: En cuanto a la denuncia de la victima en mi contra del delito de invasión, esta perturbando mi posesión pacifica en ese inmueble, ya que se dirigió a mi persona hace dos años, para que yo me mudara a su casa a cuidársela y que luego me la vendería , eso lo prueba los documentos en el oficio de denuncia que Ella hace, estoy pacíficamente no entre por la fuerza. Es todo. En este estado es interrogada por la Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera: ¿Usted en algún momento firmo un compromiso en relación al inmueble dado en cuido, préstamo, comodato, venta?, el acuerdo de cuidar esta evidenciado ella lo dice, el acuerdo fue verbal para una compra venta, es evidente que ella no habita en apure porque no ha venido, ella no asiste, ¿ ella le manifestó que le cuidara la causa? Yo me rehusé, por que estaba cerca del centro, esa casa es lejos de mi trabajo y de la escuela de mis hijos, ella me convenció de que la iba a vender ‘ ¿ Usted tiene otro inmueble? No.- Es todo. La defensa a continuación pregunta ¿ en que fecha se metió en la casa y quien la autorizo? En fecha 17-09- 08, se dirigió a mi casa para que la cuidara ¿ que tiempo tenia en la casa cuando le pidió que se la entregara? Un año, Es todo.- Una vez culminada su declaración e impuesto del precepto antes indicado se interpela al ciudadano HILARIO GALINDO si desea declarar siendo positiva su respuesta y en consecuencia expuso: Yo no fui invasor ella me fue a buscar y me dio la llave para que le cuidara la casa. Es todo.-Una vez oída la manifestación de los imputados, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR: Quien expuso: Es evidente por la documentación de que la casa es de Katiuska Hurtado, en realidad quien es prima de mi defendida en varias oportunidades le dijo que le iba a vender la casa, se fue a Maracay se quedo cuidando la casa y que se la cuidara al estar allí habitando casi un año ella llego que le desocupara la casa, me ha manifestada no opuso resistencia de irse de la casa, la denuncia hecha por la ciudadana Katiuska Hurtado, manifiesta que se la dio para que se la cuidara , mi defendida en ningún momento esta incursa en el delito de invasión 471 A. le solicito al tribunal con el debido respeto sea desestimada la acusación en virtud que no reviste carácter penal existe presuntamente de instancia privada no reúne los requisitos del 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es un convenimiento verbis ella misma le llevo la llave, la acusación no reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal , en su ordinal 2, por no existir una relación suscita de los hechos, y desde esta misma sala la libertad plena de mis defendidos y se desestime la acusación penal presentada por la vindicta pública. Es todo: Posteriormente el Juez toma la palabra y expone: Oída al Misterio Publico los dichos de la defensa y solicitudes previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Dice el ciudadano defensor de los acusados MARIA ISABEL LUGO e HILARIO GALINDO que se desestime la acusación Fiscal por cuanto considera que no se esta en presencia del presunto delito de invasión sino de “ un delito de Instancia privada “ sin precisar a este tribunal cual es el presunto delito enjuiciable a instancia de la victima en el cual si estima incursos a los ciudadanos acusados .
SEGUNDO: También, refiere el ciudadano defensor que la acusación fiscal adolece del requisito estatuidos al numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que la ciudadana fiscal no indico, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, al respecto, es de significar que durante su intervención la ciudadana Fiscal del Misterio Publico fue, a criterio de este tribunal suficientemente extensa clara y precisa en su exposición, narrando detalladamente los hechos presuntos en los cuales baso el acto conclusivo formulado amen de señalar al tribunal los elementos de convicción posibles a producir en un eventual juicio oral y publico con señalamiento de su necesidad y pertinencia . En consecuencia se entiende que impertinente si es y así se reputa la exposición de la defensa al respecto.
TERCERO: En otro orden, solicita la ciudadana Fiscal 4º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en su petitorio “..Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256, numerales 3 y 9, es decir, presentaciones periódicas por ante el tribunal y orden de desalojo inmediato del inmueble objeto de invasión , so pena de decretarse Medida de Privación Judicial privativa de Libertad… “ En este Sentido este tribunal observa que ,os acusados MARIA ISABEL LUGO; E Hilario Galindo , han cumplido con cierta regularidad con los actos propios del proceso que se les sigue, ello desde el inicio del mismo y hasta la fecha , aun cuando no pesa sobre ellos medida cautelar Alguna en procura de garantizar las resultas del mismo proceso. Se entiende entonces que los supuestos de hecho y de derecho estatuidos a los articulo 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para que opere una medida excepcional de Privación de Libertad o en su defecto una medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad no aparecen dados, toda vez que es evidente la disposición de los ciudadanos hoy acusados de mantenerse a derecho y en consecuencia sujetos a todos lo actos procesales pautados y por realizar en el devenir del caso. Así las cosas se considera que tal solicitud habrá de ser declarada sin lugar.-
CUARTO: Solicita la defensa que como consecuencia de la inadmisibilidad de la Acusación, que invocara, se ordene la libertad plena desde la misma sala de Audiencia de sus defendidos MARIA ISABEL LUGO e HILARIO GALINDO. En este orden es de advertir al ciudadano defensor que no es posible otorgar libertad plena a quien ya la detenta independientemente de que la acusación planteada en el caso en particular procesa o no a criterio del tribunal que emita el correspondiente dictamen, máxime cuando se estima, tal como se asomara al particular segundo del presente dictamen que la acusación fiscal aparece a la vista de este sentenciador como formulada conforme a derecho, es decir que fue realizada en obsequio de lo previsto al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba propuestos aparecen igualmente legales, por ser posible conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de su relación directa con el hecho controvertidos, lícitos, por cuanto fueron recabados con el respeto debido a la norma que rige la materia, pertinentes por cuanto se corresponde con la naturaleza del hecho que habrá de probarse y necesarios por cuanto son los medios idóneos para probar lo querido por el Ministerio Fiscal.
QUINTO: Que la defensa de los ciudadanos no ofrecieron dentro del lapso de ley ni al momento de la celebración de la audiencia Preliminar, empero las previsiones del novísimo articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, medio de prueba alguno posible para producir en Juicio Oral y Publico no obstante ello considera este sentenciador que en obsequio del contradictorio propio del sistema acusatorio que nos rige del derecho a la defensa y del principio de la comunidad de la prueba, deben considerarse las pruebas del Ministerio Fiscal como pruebas de la defensa en cuanto favorezcan a los acusados.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación formulada por la Fiscal 4º del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal contra de los ciudadanos . MARIA ISABEL LUGO, Titular de la Cedula Identidad 15.681.220, nacida el 07-12-78, soltera , Estudiante, Residenciada en la Urbanización Río Apure, vía el trillo, tercera Etapa casa Nº 05, Hija de Ysleyer Hurtado, y Barbarito Lugo, Teléfono de contacto 0247-254460, e HILARIO ANTONIO GALINDO, Titular de la Cedula Identidad 11.238.602, nacido el 03-03-73, oficio Chofer de cerve Llano, Residenciado en la Urbanización Río Apure, vía el trillo, tercera Etapa casa Nº 05, Teléfono de contacto 0247-254460, por considerarlos autores y responsables de los delitos de INVASION, figura esta prevista y sancionado en el artículo 471-A, del código penal, delito materializado presuntamente a la denuncia del hecho en contra de KATISKA MARILIN HURTADO RODRIGUEZ.-
SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas Testimoniales y documentales, 1.JOSE RAMON RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Arichuna, Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.491, quien puede ser ubicado en la Urbanización la Trinidad, Calle Rió de Janeiro, casa Nº 78, San Fernando, Estado Apure, teléfono 0414-4734237.. 2.-FREDDY JOSE HERNANDEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 2.025.738, quien puede ser ubicado en la Urbanización Las Maravillas, manzana, casa Nº 2, San Fernando, Estado Apure, teléfono: 0414-4670017 .3.-JEAN CARLOS ECHENIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 13.433.143, quien puede ser ubicado en la Urbanización Las Maravillas, sector el Tocal, Parroquia el Recreo, calle 6, casa Nº 7, Manzana 11, teléfono: 0426-8411083..4.-JHON NORBERTO HURTADO PULIDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº 11.756.017, quien puede ser ubicado en la Urbanización La Guamita, calle Nro. 6, cerca de la cancha, casa Nº 59, San Fernando, Estado Apure, teléfono: 0414-4902246. 5.-GRISEL MARCIAL BOLIVAR OJEDA, de nacionalidad venezolana, natural de de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio Ingeniero, laborando actualmente en INVAP, titular de la cedula de identidad Nº 10.622.558, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle Nº 2, casa Nº 7, teléfono: 0416-6423064.,.6.-KATIUSKA MARILIN HURTADO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, 31 años de edad, Oficio del Hogar, quien puede ser ubicada en la Urbanización Terrón Duro, Vereda 14, casa Nº 07, San Fernando, Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.649, teléfono No. 0424-303.78.14, (sic) la imputada (sic). 7.-Funcionarios SM/3 MIRABAL HERNANDEZ PEDRO y S/L (GNB) CASANOVA PEREZ NUBIA, adscritos al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. las cuales se reputan también como pruebas de la parte acusada el razón del derecho a la defensa y del Principio de Comunidad de la Prueba.-
TERCERO: Sin lugar la solicitud formulada por el defensor FREDDY GONZALEZ, en cuanto a la Inadmisibilidad de la Acusación y orden de libertad plena.
CUARTO: Sin lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad que invocara la ciudadana Fiscal.-
Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Art. 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.
EL JUEZ
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY