REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 2C-11.916-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
FISCAL: ABG. ISMENIA MENDEZ. FISCAL PRIMERA DEL M. P.
DEFENSA: ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
VICTIMA: ANA TERESA BLANCO CASTILLO
IMPUTADO: JOSE GABRIEL OROPEZA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº: 18.147.099, natural de Arichuna Parroquia Peñalver, de 25 años edad, nacido el 27-03-85.
En el día de hoy, VEINTIDOS (22) de OCTUBRE de 2009, siendo las 9:45 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante del Ministerio Público ABG. ISMENIA MENDEZ, la Defensa Pública DRA. MARIA PEREZ, el imputado JOSE GABRIEL OROPEZA SOLORZANO, una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, cursante a los folios (83) al (120) consignado en el Área De Alguacilazgo en fecha 25-05-2009 interpuesto en contra del ciudadano JOSE GABRIEL OROPEZA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº: 18.147.099, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de ANA TERESA BLANCO CASTILLO (Occisa) (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE ACUSACION), siendo así las cosas ratifico de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION, cursantes a los folios 108 al 106, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación cursante a los folios 108 al 118, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmadas, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico”. Es todo. Por lo antes expuesto es por lo que ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JOSE GABRIEL OROPEZA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº: 18.147.099, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Vigente. De igual forma solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien dirigiéndose al Acusado le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, así como cada una de la alternativas de Prosecución del proceso, le pregunto al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que si deseaba y expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Oída como ha sido de viva voz que mi representado admite los hechos por el delito por el cual el Ministerio Público lo acusa, solicito se imponga la sentencia condenatoria de manera inmediata y se apliquen los beneficios y rebajas a los cuales que se hace acreedor por haber admitido los hechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el ciudadano Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Oída la acusación formal presentada por el Ministerio Público y su cambio calificaron jurídica en contra del ciudadano JOSE GABRIEL OROPEZA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº: 18.147.099, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de ANA TERESA BLANCO CASTILLO (Occisa), así como las pruebas ofrecidas, informando de su necesidad y pertinencia, y oída como fue de viva voz del acusado, de forma individual y sin coacción alguna, la ADMISION DE LOS HECHOS que le fueron imputados por la Representación Fiscal, vista la solicitud de la defensa de la aplicación inmediata de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de dictar la pena correspondiente a tal efecto primeramente observa:
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas.
SEGUNDO: Se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente que habrá de cumplir al acusado JOSE GABRIEL OROPEZA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº: 18.147.099.
TERCERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano: JOSE GABRIEL OROPEZA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº: 18.147.099, natural de Arichuna Parroquia Peñalver, de 25 años edad, nacido el 27-03-85, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de ANA TERESA BLANCO CASTILLO (Occisa). En consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen. Se mantiene la medida Privativa de Libertad en virtud de la pena a aplicada.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
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