REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Octubre del 2009.
198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-1696-02
IMPUTADOS: JOSE LEONEL PEREZ
VICTIMA: COMISION DE LA GUARDIA NACIOAL ( AGENTES ADSCRITOS)
DELITO: ULTRAJE SIMPLE
PROCEDECIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la abogada JANNIDA ELBIA ASCANIO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual propone como acto conclusivo de la investigación seguida a, JOSE LEONEL PEREZ el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir, previamente observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto contentivo de Orden de Inicio de Investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual comisionó a la Unidad de la guardia nacional de Venezuela, para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento de lo planteado. (F: 07).

En fecha: 08-04-2008, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigno por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, libelo de solicitud, en cuya virtud se plasma el dictamen que hoy ocupa la atención de este sentenciador. (F: 49).
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y entendida la propuesta del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO: De la revisión practicada a las actas se evidenció en inicio que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se aperturó el día: 01-09-2002, previa denuncia interpuesta por el ciudadano: funcionarios de la guardia nacional Walter Jaime, Francisco Antonio Aguirre Eduar González. Así las cosas, del texto de la denuncia referida se lee, entre otras cosas:

“…Dejamos constancia bajo acta de la aprehensión de los ciudadanos José loenel Brito los cuales se encontraban en estado de embriaguez y de una manera grotesca ofendieron y agredieron con golpes y patadas a la comisión al momento que estos realizaban una inspección al hotel tasca las nubes”.

SEGUNDO: Que los hechos que originaron esta investigación penal pudieran constituir uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el Delito de ULTRAJE SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 222 Ordinal 1º, del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos, se le dio el carácter y la relevancia que ameritaba pero no se determino la comisión del hecho. En tal sentido es de referir que el ciudadano Fiscal, en oportunidad de plantear el respectivo acto conclusivo, expuso:

“… (Omissis)… en consecuencia, siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 09-09-2002, siendo que hasta el dia de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 01 de septiembre del 2002, hasta la presente fecha, un total de siete (07) años con un (01) meses , tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal…”.

TERCERO: Que respecto de la aseveración Fiscal, citada en el particular cuarto del presente dictamen, es de mencionar que la prescripción ordinaria que menciona con fundamento en el Art. 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es de dejar claro que habida cuenta del hecho pre calificado por la representación Fiscal, en el cual se presumió incursos los ciudadanos actuantes, que prevé la pena de Uno (01 a 12) meses de prisión o multa de ciento cincuenta a mil bolívares, según el texto legal vigente para el momento de la presunta perpetración del hecho investigado.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 8° del Art. 48 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se estima extinguida la acción penal en la presente causa.

SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: JOSE LEONEL PEREZ , por la presunta comisión de delito de ULTRAJE SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 222 Ordinal 1º, del Código penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de: funcionarios de la guardia nacional Walter Jaime, Francisco Antonio Aguirre Eduar González , que invocara el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia SE SOBRESEE la presente causa de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase la causa hasta el Archivo Judicial en la oportunidad de Ley. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY