REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA Nº 2C-12.271-09 (04-F10-0162-09)
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL DÈCIMA: DRA. EMILIA TERÁN.
SECRETARIA: AB. WENDY DAYANA SALAZAR
DELITO: L.O.C.T.I.C.S.E.P.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA: DR. JACSON CHOMPRE
IMPUTADOS: WENDER RAFAEL PEROZA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.199.783, nacido el 22-07-82, de 28 años de edad, Natural de San Fernando, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Muñoz, al final, Casa Nº 08, de color verde, casa de la Sra. Marcelina Peroza, hijo de BENILDE PEROZA y GUILLEROMO CORONEL, (manifestó no poseer número telefónico donde ser ubicado)

En el día de hoy, VEINTICINCO (25) de OCTUBRE de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: WENDER RAFAEL PEROZA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.199.783, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico encontrándose de guardia el DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Seguidamente el ciudadano Juez Segundo de Control procede a explicar al ciudadano imputado los motivos por los cuales se encuentra presente en este acto, asimismo le explicó la significación del presente acto, explicándole igualmente sobre los derechos que en este acto y durante el proceso lo amparan, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional y 125 del Texto Adjetivo Penal. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. EMILIA TERÁN, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano WENDER RAFAEL PEROZA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.199.783, con fecha de nacimiento el 22-07-82, de 28 años de edad, Natural de San Fernando, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Muñoz, al final, Casa Nº 08, de color verde, casa de la Sra. Marcelina Peroza, hijo de BENILDE PEROZA y GUILLEROMO CORONEL, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), la cual fuere suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión policial del mismo, es decir, adscritos al Brigada Motorizada de la Comandancia Policial del Estado Apure, en fecha 22OCT2009, a quienes les fue incautado presuntamente 1.533 gramos de marihuana, así se evidencia del acta que riela en el expediente donde consta que le fue efectuado el peso correspondiente, se efectuó igualmente la cadena y custodia a los fines de la experticia de rigor, en atención a ello, visto que el acta se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, y teniendo en cuenta que este lugar es poco concurrido a estas horas de la noche, y teniendo que el procedimiento fue efectuado con los requerimientos de ley, Por lo antes narrado, el Ministerio Público precalifica los hechos por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez de subsumirse dentro de ese artículo por la cantidad y el tipo de sustancia de lo cual ya este titular se encuentra en conocimiento que se trata de Marihuana. Igualmente por verificarse los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue detenido como en flagrancia y que se sirva decretarla en cuanto a la aprehensión, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, a los fines de disponer del tiempo necesario para obtener las resultas de las experticias de rigor y demás medios que sustentan la investigación. Es importante señalarle al imputado que este tipo de delitos es considerado como de lesa humanidad no causan daño solo a las personas de quien las consume sino que una vez que esta persona esta incursa en esa situación se causa un daño a la colectividad por cuanto las reacciones y las causas que originen en el ser humano, asimismo, en atención a todo ello, al tipo o la naturaleza de este delito, se acuerde Medida Privación Judicial Privativa de Libertad de las establecidas en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar suficientes elementos, por ser de reciente data, no encontrarse prescrito, por la pena que pudiera llegar a imponerse y sobremanera reitero en atención a la naturaleza de este delito, y además teniendo en cuenta la cantidad de presunta droga incautada, es por ello que solcito una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 ejusdem. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se preguntó al imputado: WENDER RAFAEL PEROZA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.199.783, si deseaba declarar, manifestando su deseo de QUERER DECLARAR y en consecuencia expuso: “…Como a 8 metros me agarraron a mi y me llevaron donde estaba ese muchacho me quitaron 750 BF 250 BF de mi trabajo y 500BF de un sus que había cobrado, me quitaron una cadena de plata y estaban pidiendo real, visto que le dimos plata me dejaron detenido junto con el muchacho. Es todo. Se concede el derecho a preguntar al Fiscal: ¿Usted conoce a la persona que indica fue detenida conjuntamente con usted?: lo conozco del barrio puro epale. ¿Usted observó que le incautaron a esa persona? Bueno a mi me tiraron en el piso en el momento un sico terror y después que estábamos en el piso dijeron mira lo que le encontramos están caídos, y después bueno nos llevaron para allá. ¿De donde sacaron la droga? A mi me llevaron para allá y me tiraron en el piso y me quitaron la plata la cadena, y cuando veo hacia un lado estaba un bolso allí y de allí sacaron la droga. ¿El muchacho que refiere que es objeto de revisión en que se desplazaba? a pie. ¿Estaban otros funcionarios cuando llegas al lugar o en que momento te aprehenden? allí estaban unos funcionarios y a mi me agarraron otros motorizados y me llevaron hacia donde se encontraban los otros. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Señor Peroza usted nos ha dicho que la hora señalada en las actas no fue la hora en que ocurrieron los hechos, cual fue la hora?: 8 de la noche. ¿Cómo sabe usted que eran las 8 de la noche? por que iba para donde la novia mía. ¿Vio usted en algún sitio la hora? No, no vi yo lo digo porque era tarde eran como las 8 de la noche. ¿Había alguna persona transitando cuando lo detuvieron? No eso estaba solo los carros que se paraban los mandaban a circular. PREGUNTAS DEL JUEZ: ¿Señor Peroza informe al Tribunal cómo era el bolso que refiere? Un bolso azul oscuro, pequeño como un morral ellos le tomaron foto a todo eso. ¿Tenía algún detalle ese bolso?: Si como unas letras rojas. ¿En esa zona cuando dice usted que lo detienen y que luego lo llevan a donde estaba el otro muchacho se encontraba oscuro o estaba alumbrado?: Si estaba oscuro. A continuación se concede la palabra al defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, la defensa observa: Como quiera de las actuaciones se desprende que en la presente investigación también en el tribunal único de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente se llevaba una causa por los mismos motivos donde aparece como involucrado el adolescente MICHAEL DOUGLAS MORENO haciendo gala del principio de la oralidad que rige el proceso penal, se solicita en este acto al Ministerio Público conforme a las previsiones de los artículo 125.5 y 305 del COPP, con la intención de desvirtuar las imputaciones que pesan sobre mi representado se solicita que mediante la figura de la prueba trasladada o de la prueba de informes se requiera la información de las resultas de la audiencia celebrada el día 24.-10-2009, en el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes a los fines de determinar y coadyuvar en la certeza de la participación o no del ilícito que se investiga. En relación a lo peticionado por el Ministerio Público si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un delito, no menos cierto es el hecho que en relación a mi representado no se configura la presunción de fuga tomando en consideración su disposición de colaborar en la presente investigación, prueba de ello es la declaración que ha rendido en esta sala, ello adminiculado con lo establecido en el acta donde se le detiene en la cual se deja constancia clara que la persona que estaban inmersa en el ilícito es el joven MICHAEL DOUGLAS y no mi representado, sin embargo, y como quiera que se hace necesario y es el criterio de este servidor de que se continúe con la investigación a ver si mi defendido estuvo o no involucrado con este delito, ello no debe menguar los derechos de mi defendido, pues según los dichos de los funcionarios no era él quien cargaba la presunta droga, por ello pido al Tribunal disienta de la solicitud del titular de la acción de imponer medida de privación de libertad y sea impuesto en su lugar las medidas cautelares que considere conveniente para garantizar las resultas del proceso. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “…Oídas las exposición del Ministerio Público, considerada asimismo la exposición del Defensor Público, este Tribunal Segundo de Control emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: WENDER RAFAEL PEROZA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.199.783, con fecha de nacimiento el 22-07-82, de 28 años de edad, Natural de San Fernando, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Muñoz, al final, Casa Nº 08, de color verde, casa de la Sra. Marcelina Peroza, hijo de BENILDE PEROZA y GUILLEROMO CORONEL, de de acuerdo a la forma plasmada en el acta de investigación penal que cursa al folio 03 de la causa, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público del hecho investigado en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar acorde con las actas que conforman el atado documental del legajo contentivo del expediente. TERCERO: Se Impone Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano WENDER RAFAEL PEROZA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.199.783, con fecha de nacimiento el 22-07-82, de 28 años de edad, Natural de San Fernando, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Muñoz, al final, Casa Nº 08, de color verde, casa de la Sra. Marcelina Peroza, hijo de BENILDE PEROZA y GUILLEROMO CORONEL, conforme lo previsto en el artículo 250, 251.2.3 y parágrafo Primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el mencionado imputado deberá permanecer detenido preventivamente en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure, a la espera el acto conclusivo que haya de proferir la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares planteadas por el defensor público a favor de su representado. QUINTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO..- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: WENDER RAFAEL PEROZA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.199.783, con fecha de nacimiento el 22-07-82, de 28 años de edad, Natural de San Fernando, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Muñoz, al final, Casa Nº 08, de color verde, casa de la Sra. Marcelina Peroza, hijo de BENILDE PEROZA y GUILLEROMO CORONEL, de de acuerdo a la forma plasmada en el acta de investigación penal que cursa al folio 03 de la causa, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público del hecho investigado en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar acorde con las actas que conforman el atado documental del legajo contentivo del expediente.
TERCERO: Se Impone Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano WENDER RAFAEL PEROZA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.199.783, con fecha de nacimiento el 22-07-82, de 28 años de edad, Natural de San Fernando, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Muñoz, al final, Casa Nº 08, de color verde, casa de la Sra. Marcelina Peroza, hijo de BENILDE PEROZA y GUILLEROMO CORONEL, conforme lo previsto en el artículo 250, 251.2.3 y parágrafo Primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el mencionado imputado deberá permanecer detenido preventivamente en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure, a la espera el acto conclusivo que haya de proferir la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Sin Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares planteadas por el defensor público a favor de su representado.
QUINTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Líbrese Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad con especial mención que el mismo deberá ser trasladado de la Comandancia de la Policía lugar donde ha permanecido hasta la presente, hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR DAVID OSWALDO BOCANEY