REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2009
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-11.928-09
IMPUTADO: LUIS ABEL PEREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Dr. NELSON ASCANIO REQUENA , en el carácter de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita de declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 2C-11.928-09 nomenclatura de este Tribunal y 04-F05-0134-06 de la Fiscalía; seguida en contra: LUIS ABEL PEREZ , de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
“…En ocasión a acta policial de fecha 30-04-2009suscita por funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento de frontera numero 63, mediante la cual expone lo siguiente. Siendo las 14:00 horas del 30 de abril 2009, fuimos designados, con la finalidad de efectuar patrullaje rurales en la jurisdicción del municipio Rómulo gallegos, pudimos observar cien metros de distancia a dos ciudadanos procedimos a cercarnos pudimos observar que uno de ellos potaba un ama de fuego … dándole la voz de alto, en varias oportunidades luego de intentar huir…”
“….del análisis realizado a la presente investigación Fiscal y de los elementos arrojados se concluye de comisión de alguno de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en la vía contenciosa, mas no en esta jurisdicción penal se determino que la acción por él ordenada no es típica de la referida ley… no es posible incorporar fundamentos que permitan encuadrar la conducta delictiva, por cuanto al contrario se procuraba el cumplimiento de la misma en base a los principios de transparencia, honestidad, efectividad, posibilidad y legalidad que deben regir a todos los funcionarios públicos… ”

En consecuencia, es forzoso concluir, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es SOLICITAR JUDICIALMENTE el decreto de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a que el hecho no es típico, pues no hay base para la interposición fundada de una acusación, es decir; derivándose un ejercicio no efectivo, según la doctrina de la acción penal, ya que la presente investigación no demostró que funcionarios públicos hubiesen abusado o usurpado funciones.

Razón esta entonces por la que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ACUERDA: Por considerarlo ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitado por el Ministerio Publico, y en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos de la solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. LILIAN EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, en el carácter de Fiscal DECIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 2C-11.928-09, seguida en contra LUIS ABEL PEREZ , en perjuicio del ciudadano; EL ESTADO VENEZOLANO, porque el hecho imputado no es típico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY