-------------------------REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
ACTA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR (327) DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
CAUSA N° 2C-3484-03
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. FREDERICK DIAZ Y ALONZO HIDALGO
SECRETARIA: ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION
VICTIMA: CORDERO MANUEL ALEXANDER
IMPUTADO: MORENO HENRY ELENAY, Titular de la Cedula de Identidad 11.244.013, nacido el 13-10-78, San Fernando, Facilitados en el Ince, Achaguas Urb Santa Bárbara, calle 5 casa nº 24 frente a la Urb. el Nazareno. Ana rosa Moreno de Farfán y Rafael Maule Zarate
En el día de hoy, VEINTISIETE (27) de OCTUBRE de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. ISMENIA MENDEZ, la defensa Privada DR. FREDERICK DIAZ Y ALONZO HIDALGO, el imputado MORENO HENRY ELENAY y la victima se prescinde de el por cuanto la ultima vez se encuentra debidamente notificado. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. ISMENIA MENDEZ, quien expone: “En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 28 de Agosto de 2009 .(Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano MORENO HENRY ELENAY, por los hechos ocurridos en fecha 16-04-96, en el Municipio Ariamendi cuando tres hombres fueron a buscar tres vacas por la vía la pica, allí le dispararon y cayo el hombre del caballo, aparece un hombre a pie quien también hace unos disparos, se van a la casa y esperaron que amaneciera, arrastraron al cadáver y allí fue quemado con los aperos del caballo, constataron que el cadáver estaba aun mas quemado, hallaron allí el caballo muerto con un disparo, el Ministerio Publico inicia la investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y arrojo … ( se dijeron lectura a los elementos insertos en el escrito de acusación, declarando su pertinencia y necesidad) quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, ACUSO PÈNAL Y FORMALMENTE al ciudadano MORENO HENRY ELENAY, antes identificado, en el capitulo Quinto por considerarlo autor y responsable del delito HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION figura esta prevista y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de CORDERO MANUEL ALEXANDER, Ratifico en consecuencia los fundamentos de imputación inserto a los folios 458 al 451 del expediente Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, así mismo, Mantenerle la Medida de privación Judicial privativa de Libertad dictada en oportunidad de la audiencia de Presentación por cuanto las circunstancias no han variado y se dicte el auto de Apertura a Juicio, Solicito ciudadana juez copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsable de los delitos de MORENO HENRY ELENAY, figura esta prevista y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: ” Lo que voy a pronunciar con el corazón en la mano no me considero un criminal, yo trabaje en se hato de vigilante con menor tiempo de trabajo tenia dos meses, a cada uno le daban ocho días de permiso, casa uno pareja de dos y cada uno en diferentes fundaciones, el hato tenia 76. hectáreas y 10 fundaciones, hable con el dueño del hato para pescar en la laguna en aprovechamiento y vamos por mitad por que se estaba perdiendo, cumplí mis dos meses de trabajo y me concedieron el permiso de 8 días, me fui a Achaguas a buscar un tren de pesca y unas personas que me ayudara, lo cual hable con Delfín Pantoja, le dije que nos fuéramos a pescar, como no tenia tren de pesca me fui a una casa comercial Pepe Parra y le propuse que me hiciera los chinchorros que de regreso se lo pagaba el señor Melgarejo me sirvió de fiador y nos fuimos al hato y tres 350 cavas de Táchira, llegamos al hato como a las 2:00 a 3:00 de la tarde y empecé a tender las redes del chichorro para empezar la labor de pesca, como a la hora de haber llegado llego la Guardia y la PTJ , llamo a todos los vigilantes y llaneros, estos estaban de trabajo, los que estaban allí eran Delfín y yo, dijeron todos los vigilantes para acá, yo me estaba quitando el polvo del viaje yo usaba el pelo largo, me pregunto que porque? Y le dije una promesa del nazareno, y que era mi forma de ser, en ese momento llego el Jefe de los vigilantes Marlon García, y hablo con los PTJ, estaba José Luis Bravo y otro vigilante que no me acuerdo el nombre, me llevaron con José Luis Bravo, y les dije que porque me van a llevar yo me fui hace 8 días, y vine a pescar, en una camioneta que no era de la PTJ, íbamos amarrados nos llevaron a la casa de la victima como a una hora, comieron los PTJ, ya era de noche, y dijeron esos son, hasta ese día que llegamos a arismendi, esa noche me golpearon para que dijera cosas que no sabia y allí en Guanare para que declarara cuestiones, después me llevaron a Arismendi me dieron la libertad no me dijo que tenia que presentarme , el juez me llevo a valencia y de allí me fui para Achaguas, hasta estos días que en una redada con unos amigos llego la PTJ y aparecía solicitado yo me declaro inocente delante de dios. Es todo.- Una vez oída la manifestación del imputado, se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada Dr. FREDERICK DIAZ,: Oída lo esgrimido por la representante del Ministerio Publico al momento de interponer la acusación Fiscal antes de hacer referencia o ponernos a la Acusación Fiscal, esta representación de la defensa va a realizar ciertas argumentaciones del orden cronológico del hoy patrocinado de la forma que sigue el Auto de detención fue dictado por un Juez, sin competencia y fuera de su Jurisdicción, ya que el Juez superior para la época no podía decretar en grado de Apelación la Detención Judicial contra quien no pesaba ninguna orden Judicial, mucho menos, a conocer en alzada de un auto emanado del tribunal de la época de Primera Instancia que solo se limitaba a declarar “ no haber materia de la cual decidir” siendo este violatorio del disposición del articulo 182 del Código Enjuiciamiento Criminal, en su prima fase este proceso con un auto de Proceder de fecha 01-04-96 folio 2, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de Distrito Ariamendi , en fecha 08-04-96 se dicto Auto de detención contra José Luis Bravo, quien es penado y se decreto la Libertad Condicional de mi representado aquí presente, Se ejerció el recurso de Apelación por parte de Abogada Gladis Aparicio folio 49, cuestión que no procedía, existía la figura del Reclamo en el articulo 72 del Código enjuiciamiento Criminal, parágrafo único , de allí se inicia lo que dice la doctrina un error procesal que es los actos subsiguientes incurren en error de la defensa que produjeron los demás actos que hoy nos traen aquí, el enjuiciado José Luis Bravo, al tratar de enmendar el error e interponer el reclamo, y por ende el Juzgado Instructor se abstuvo emitir pronunciamiento, y se remitió al Juzgado de Primera Instancia que hoy conoce, el 04-06 del mismo año, el tribunal en relación a la Apelación que señala “ Que no tiene materia sobre la cual pronunciarse”, en virtud de no haberse interpuesto el recurso competente, y se pide reconsidere la decisión y Apela al Juzgado Superior, tal como cursa al folio 180, luego del error de la defensa el Juzgado de la Causa declaro concluido el sumario, pudiendo determinar quien fue el participe , folio 184 , ya termino la fase, no hace mención del hoy patrocinado o un grado de participación en los hechos que se le imputan, luego por oficio en fecha 12-08-96 el Juzgado Superior en lo penal participa al tribunal que el Recurso y remite las actas Originales de conformidad con lo ordenado por auto y oye la apelación en un solo efecto y remitía al Superior Inmediato, en fecha 23-08 se pronuncia del Auto de Detención en contra de José Luis Bravo, por Homicidio Intencional, articulo 407 de la época, ratifica su detención y ordena la detención de HENRY ELENAY MORENO, aun se había concluido el sumario, no le fue notificado antes ni después, en el recurso de Apelación es allí cuando se comienza el desorden procesal y de ello la Jurisprudencia en la Sala penal de fecha 21-10-03, como entonces decreta un auto un Tribunal que no es competente toda vez que la raíz de como conoció fue a raíz de un oficio, de declara con lugar el recurso de hecho, violando de manera flagrante la regla Tal como Indica la Doctrina Argentina de que solo debe conocer de los puntos de lo cual se ejerció, solo se estaba solicitando revocada la detención de José Luis Bravo, el tribunal de Alzada, rarifico y cambio el calificativo Jurídico y ordena la captura de mi representado, es por ello que se violenta de manera tajante la norma de la época como de la misma Constitución en el articulo 253 que le daba la obligación de garantizar el debido proceso, aunque un vicio es imposible argumentar que existió alguna vez un auto de detección Valido Justo y Legalmente Aceptable, esta sostenido sobre una sentencia en su forma, ya que esta detenido pero invalida en su implementación e inconstitucional desde la forma legal, luego de la detención efectuada por los funcionarios mi representado entro a la fase del proceso transitorio, específicamente en su articulo 521 del Codigo Orgánico Procesal Penal, señala en cual etapa dependido de su estado se equipararía en la hoy vigente, se encuadro en el numeral 3, resulta que como es evidente nuestro representado y el Juzgado de la causa decreto la fase sumaria como concluida , es decir no se puede presentar una acusación Fiscal por algo que para la época los funcionarios presentes y por su puesto presénciales de lo que se hizo, que ya fue terminada en la fase sumarial del antiguo código. Ahora bien esta defensa presento excepciones en fecha 29-09-09, a las 8:30 por el área de Alguacilazgo, nos oponemos de acuerdo a los artículos 28 específicamente del ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal , la acción no fue promovida conforme a la ley en su s ordinales 3, 4 y 5, no lleno los extremos de ley para el acto de acusación, en esta sala se limito textualmente a decir una relación de los supuestos elementos de convino que hacen presumir la participación de mi defendido, sin tomar en cuenta las actas de entrevistas y diligencia en su despacho fiscal de la detención relativo de los hechos ocurridos en fecha 16-04-1996 en el Hato Mata de Bárbara. El Ministerio Publico hace mención de la necesidad y pertinencia de una manera ligera, ya que además de señalar que hay unos presuntos testigos presénciales es evidente que de las actas de entrevistas palmaron ciertos fragmentos, ellos indicaron que no estaban en el lugar. Como es el elemento ofrecido en el 5 y 8 del escrito acusatorio, por lo narrado por la defensa, amparado en los artículos 24 referido a lo que se ha denominado el principio de la retroactividad de la Ley penal y 334 de nuestra Constitución y articulo 25 de la nulidad de las actuaciones , a la excepción hecha del articulo 28 y del articulo 328 de nuestra norma adjetiva y que además si bien es cierto esta representación de la defensa cuando empezó a descargar los alegatos, el articulo 328 establece que en esta audiencia preliminar no pueda solicitar o esgrimir cualquier elementos en defensa de los intereses de mi representado, la carta Marga todos somos iguales ante la Ley. Por todo ello solicitamos sea declarada Inadmisible la Acusación Fiscal y declarada las excepciones opuestas no cumplió los requisitos, se admitan las testimoniales y se decrete la Libertad o en su defecto una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimento de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y si de su convino procede la Nulidad de la Acusación Fiscal y el sobreseimiento de la misma amparado en los articulo 25, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se le concede el derecho de palabra al Dr Alonzo Hidalgo quien expuso: Doctrinario en cuento al delito de Cooperador inmediato, participa directamente en el hecho y de la trascripción y la acusación hecha ratificada, no tomo en cuenta el grado de cooperador, a mi defendido no se le encontraron elementos, tales como, hacha, gasolina o motosierra, solo los testigos mencionaron que andaba par endilgarle el delito de cooperador inmediato. Es todo.- Seguidamente la Juez toma la palabra. Escuchada la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los alegatos de la defensa este Tribunal oída la exposición de la Ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circuito Judicial Penal del Estado Apure y lo dicho por la defensa Privada del ciudadano Acusado HENRY ELENAY MORENO, así como las solicitudes que de ambas intervenciones dimanaron, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Narra el defensor Frederick Díaz , como preámbulo a la interposición formal, en virtud de la oralidad que caracteriza al acto de audiencia Preliminar, una serie de hechos procesales evidentes al legajo contentivo de la causa, que llego a calificar como desorden procesal, esgrimiendo en soporte de ello decisión emanada de la sala penal del tribunal supremo de Justicia en fecha 21-10-03, todo ello producto, según dijo .. “ error de la defensa Dra. Gladis Aparicio, lo que conllevó a concatenarse una serie de hechos en perjuicio de mi defendido ..“. A este respecto es de referir que nunca defensor alguno debe alegar la torpeza o error de la propia defensa o del que la haya ejercido en etapas o fases anteriores al proceso; y menos aun alegar en sustento de lo pedido la existencia de sentencias con carácter Jurisprudencial emanadas con posterioridad al presunto desorden procesal, toda vez que estas a lo sumo, tendrán carácter vinculante para los tribunales de la Republica en la medida en que resuelvan cuestiones idénticas o muy similares sobre la misma materia, pero nunca tendrán carácter retroactivo en consecuencia, el desorden procesal sentado por la decisión de fecha 21-10-03, se estimo no existió, habida cuenta de todas las decisiones Judiciales respecto de los actos materializados en el expediente en otrora y de la inactividad o letargo, según dijo quien hoy defiende especto de la defensa anterior, que en definitiva convalido todo el Iter procesal por el cual discurrió la causa . Igualmente cita el ciudadano defensor la doctrina argentina, en soporte de lo pedido, aun cuando es conocido que tal doctrina no tiene carácter obligatorio alguno para este tribunal. Finalmente el defensor Frederik Díaz, refirió al tribunal .. “ la decisión emanada del tribunal superior violenta normas procesal y constitucionales de la época, específicamente la del articulo 253 de la Constitución vigente para la fecha….”, para agregar luego…” ante un vicio de tal naturaleza no existió sustento legal para la detención de Hehry Elany Moreno…. No se puede decretar acusación Fiscal en consecuencia si ya fue decretada culminada la fase sumarial por el tribunal que conocía la causa…”. Sobre el particular es de referir que conforma a las previsiones del Código de Enjuiciamiento criminal derogado y conocido el espíritu y razón de la norma en que se fundamenta la conclusión del antiguo sumario; Se advierte que tal decreto de conclusión no era tenido como el cierre de la causa sino simple y llanamente como la declaratoria, por parte del tribunal de la causa, de conclusión de la fase primera del proceso que habría de continuar; de allí que la referida conclusión del sumario no puede ser entendida hoy como la posibilidad cierta de que nunca en el devenir del proceso antiguo pudieran surgir evidencias o elementos de convicción para el Juez que en particular conociera del caso que se estimaran comprometida la responsabilidad penal del ciudadano hoy acusado. SEGUNDO. En orden a lo expuesto en el particular anterior, entendida la intención de la defensa cuando refirió violación flagrante del articulo 253 de la Constitución derogada de 1961, por transgresión a las normas del debido proceso; estima este tribunal que quien alego no concreto solicitud alguna al respecto, pasando de seguido a tocar los particulares de que consta el escrito de interposición de excepciones que cursa de folio 473 al 477 del expediente; infiriendo este sentenciador que de una manera por demás hábil la defensa trato de incorporar al escrito de interposición de excepciones ya referido y de cuyo petitorio se lee.. la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal, todos los alegatos y propuestas que hiciera anteriormente, ilustrando a este tribunal, a presuntos vicios insalvables del proceso que nos ocupa y del cual dijo: no tenia bases sólidas. Al respecto es de advertir que tal incorporación , no obstante las novísimas previsiones del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no son posibles toda vez que según tal norma los alegatos en sustento de las excepciones dilatorias deben estar incorporados al escrito que las propone, el cual aun en la nueva norma del articulo 328 debe ser presentado hasta cinco días antes pautada la audiencia preliminar, siendo que las diligencia numerales 2, 3, 4, 5 y 6 son las únicas permitidas interponer el mismo día de celebración del acto comentado. Emergen entonces lo impertinente de los planteamientos de la defensa en cuanto al pasado proceso seguido en al presente causa antes de la etapa transitoria que la ha afectado. TERCERO: Refiere la defensa que los elementos de convicción, en parte tenidos por el Ministerio Fiscal para fundar la acusación propuesta no aparecen conformes a los hechos presuntamente acontecidos, y en soporte de ello cita los contenidos en los numerales 5 y 8 del libelo acusatorio en los cuales se hace referencia de actas de entrevista de presuntos testigos de los hechos, y agrega que tales declarantes no reconocen o no nombran a su defendido entre las personas que presuntamente cometieron el delito de Homicidio o participación en el mismo. En este sentido es de referir que los elementos de convicción son de libre formación o de libre incidencia en la psiquis del fiscal que acusa en cuanto es la persona humana del director de la investigación el que estima cual de los elementos y evidencia recabadas de las averiguaciones incide o no en su convicción de que se ha materializado o no un delito; en consecuencia no es la defensa, con una apreciaron subjetiva la que pueda estimar que convence o no al representante del Ministerio Publico de si se ha cometido un ilícito. Igualmente es de advertir que no puede la defensa en esta fase procesal analizar las deposiciones tenidas como fundamento por el Ministerio Fiscal para acusar toda vez que ello debe ser expuesto quizás, a manera e conclusiones en oportunidad de un eventual Juicio Oral y Publico y con ocasión de la efectiva declaración de los mismos testigos en audiencia. CUARTO: Dice la defensa en su escrito de interposición de excepciones llevado a la oralidad en este acto que la acción fiscal no fue promovida conforme a la ley, ello con fundamento en el literal I del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere que tal situación es surgida del hecho cierto de que la acusación fiscal no cumple con los requisitos formales contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 2, 3, y 5. Se entiende entonces que según el representante de la defensa la acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado; de fundamentos de Imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; y de la indicación de la pertinencia de los medios de Prueba propuestos. Sobre el particular es de mencionar que el Ministerio Fiscal a criterio de este tribunal, fue Absolutamente clara y precisa al narrar los hechos presuntos a que se contrae el caso planteado todo ello dentro del particular que tituló: elementos de convicción que motivan la presente acusación; que si bien es cierto se constituye en una enumeración de algunos de los actos realizados en la fase preparatoria no es menos cierto que en cada uno de los particulares que lo comprenden se hacen mención de sus resultas en cuento atañe al acusado, Henry Elanay Moreno, conectando definitivamente tales particulares al capitulo Tercero de los Fundamentos de Imputación donde refiere la Vindicta Publica el cúmulo de evidencias que comprometen la responsabilidad del acusado, desarrollados en el aparte siguiente ya mencionado como elemento de convicción .Al respecto es de referir que la defensa aseguro que el cooperador inmediato, es el que participa directamente en el hecho y dijo… “ y a mi defendido no se le vio con gasolina, o cualquier otro elemento que lo vinculara con el hecho..”. Sobre el particular vale el criterio de este tribunal, habida cuenta de que la apreciación o no del ciudadano acusado en los hechos investigados pudiera dilucidarse en un eventual Juicio Oral y Publico; que tal aseveración de la defensa aparece vinculada íntimamente al fondo de la controversia planteada lo que la hace improcedente de interponer en un acto de la naturaleza del que nos ocupa. También considera este tribunal, tal como se expusiera en pasajes anteriores del presente dictamen que los elementos de convicción son surgidos a la luz del intelecto de quien los esgrime como tal; en consecuencia este tribunal estima conocida la titularidad de la acción penal que detenta el Ministerio Publico, que los presentados se corresponden absolutamente con la parte del petitorio del libelo acusatorio lo cual hace congruente los fundamentos de la imputación con las solicitudes formuladas por la vindicta publica. Finalmente y en cuanto a los medios de prueba propuestos por la por el Ministerio Fiscal y la oposición propuesta por la defensa quien aseguro que adolecía de referencia fiscal en cuanto a su pertinencia; quien aquí se pronuncia observa cierta ambigüedad en la apreciación del defensor Frederick Diaz, toda vez que precisamente dentro de los elementos de prueba propuesto por la representación fiscal, los únicos que no presentan su necesidad y pertinencia son los medios de pruebas recabados a solicitud de la defensa; parece entonces que la defensa ataca la admisión de sus propios medios de prueba conocido como es que son los mismos que propone en su escrito de excepciones. En este sentido es de advertir que no habrá de proceder lo alegado por la defensa toda vez que la necesidad y pertinencia e los medios de Prueba recabados por el Fiscal para la defensa, debe ser explanada por la propia defensa, puesto que la Fiscalia en virtud de ser tenida como parte de buena fe y en razón de la norma que le obliga a recabar lo que también exculpe al imputado, solo se limita a realizar la tarea de precisar y recabar la prueba por el interesado, pero es este , el interesado el que habrá de plantear al tribunal competente la razón por la cual recurrió la prueba o para que quiere la prueba. En consecuencia se estima que los testimonios de Delfín Adelaida Pantoja, Carlos Alberto Parra Perez, Andrés Ramón Valera, y Moisés Rafael Moreno, Y Carmen Josefina Montenegro habrán de admitirse como pruebas ofrecidas por la Fiscalia a favor del imputado e igualmente admitirse a la defensa toda vez que al libelo de interposición de excepciones presento a este tribunal oportunamente la necesidad y pertinencia de tales declaraciones; excepto del testigo CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR; toda vez que adoleciendo del señalamiento fiscal de su pertinencia y necesidad no fue propuesta por la defensa como medio de prueba alguno. Igualmente en este mismo orden es de advertir que aun en forma somera la ciudadana Fiscal las razones por las cuales cada uno de los medios de prueba propuestos debían ser admitidos para su producción en Juicio. QUINTO: Especial mención merece la prueba contenida en el literal b del numeral 5 ( otros medios de Prueba) consistente en acta Policial de fecha 20-04-1996 inserta al folio 7 del expediente; respecto de la cual existe suficiente criterio consolidado por quien aquí se pronuncia en cuento estas actas policiales solo son reputables como documentos Inter procesales producto de un acto cualquiera, máxime cuando recogen dichos de presuntos testigos del hecho investigado. Así las cosas de ser admitidos para su producción en Juicio a través de su incorporación al acto mediante su lectura se estaría lesionando principios que forman el proceso penal venezolano, como oralidad inmediación y publicidad, según los cuales el testigo de presunto delito, siempre y cuando no este afectado por las circunstancias que ameritan la prueba anticipada, debe necesariamente acudir a Juicio y rendir declaración en forma publica y en presencia del tribunal que habrá de conocer el caso. En consecuencia se estima que tal medio de prueba no habrá de ser admitido para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Publico.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadanos MORENO HENRY ELENAY, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.244.013, nacido el 13-10-78, San Fernando, Facilitados en el Ince, Achaguas Urb Santa Bárbara, calle 5 casa nº 24 frente a la Urb. el Nazareno. Ana rosa Moreno de Farfán y Rafael Maule Zarate; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Art. 408 ORDINAL 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para la fecha del hecho presunto; como perpetrados en perjuicio del MANUEL ALEXANDER CORDERO
SEGUNDO: Se Admiten en su totalidad los Medios de Prueba propuestos por el Ministerio Publico; EXCEPTO: al inserta folio 7, tratese de Acta Policial de fecha 20-04-1996, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector German toro adscrito al extinto CTPJ Guanare y la Testimonial del ciudadano CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.191.811.-
TERCERO: Se Admiten en su totalidad los Medios de Prueba propuestos por la Defensa. Igualmente téngase como acervo probatorio de los ciudadanos Acusados ya identificados, todos y cada uno de los medios de prueba admitidos a la representación Fiscal.
CUARTO: SIN LUGAR la Excepción del 28°, literal “I” del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que interpusiera la Defensa de los ciudadanos acusado: MORENO HENRY ELENAY
QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Acusación de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusación y sin lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad que invocara el Ministerio Publico en contra del ciudadano. MORENO HENRY ELENAY, así como el requerimiento del sobreseimiento de la causa.-
SEXTO: Se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 03-08-09 decretara el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: MORENO HENRY ELENAY. En consecuencia el referido acusado deberá permanecer recluidos en calidad de procesado y a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente, en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, en espera de la Firmeza del fallo y a la Orden del tribunal de Juicio.
SEPTIMO: LA APERTURA A JUICIO de la presente causa, debiendo comparecer las Partes a la Fijación del Juicio Oral y Publico y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el correspondiente Tribunal de Juicio a los fines de Ley. Se dan por notificadas las partes de la Presente decisión.-Es todo Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
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