REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de de 2009
198º y 150°
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 2C-12.000-09, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: Oscar José Herrera, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad personal N° 17.396.137, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle Principal, por detrás de la Licorería Santa teresa, casa s/n de esta ciudad de San Fernando de Apure; a quien el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Acto Carnal con Adolescente, previsto y sancionado en el Art. 378 del Código Penal, como materializado en perjuicio de la adolescente: Gircelis Rojas González, titular de la cedula de identidad personal N° 25.064.507; y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 26-02-09, que riela al folio nueve (F: 09) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación A del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 10-06-09, se llevó a cabo el acto de imputación formal del ciudadano: Oscar José Herrera, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F: 26 y vto).
El día: 30-06-09, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante este Tribunal Libelo Acusatorio en contra del ciudadano: Oscar José Herrera, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad personal N° 17.396.137, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle Principal, por detrás de la Licorería Santa teresa, casa s/n de esta ciudad de San Fernando de Apure; a quien endilgó la comisión del delito de Acto Carnal con Adolescente, previsto y sancionado en el Art. 378 del Código Penal, como materializado en perjuicio de la adolescente: Gircelis Rojas González, titular de la cedula de identidad personal N° 25.064.507; y en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado. (F: 33 al 37).
En fecha: 01-07-09, este Tribunal, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 23-07-09 a las 10:30 horas de la mañana. (F: 38).
El día: 27-07-09, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar Pautada, para el día: 28-09-09; todo ello en virtud de que para la fecha en que fue pautado el acto, no hubo despacho en el Tribunal. (F: 40).
El día: 28-09-09, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, reflejada en Acta que riela del folio cincuenta y seis (F: 56) al folio cincuenta y nueve (F: 59) del legajo contentivo de la causa.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciada la Audiencia Oral, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que en fecha: Que en fecha: 18-12-08 en horas de la tarde, comparecieron por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación A del Estado Apure, la ciudadana: Maria S. González Castillo a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano: Oscar José Herrera, a quien señaló como la persona con la cual había huido de casa su menor hija Gircelis Rojas González; hecho este del cual se percataron, según dijo el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico en fecha: 17-12-08. Igualmente dijo el representante del Ministerio Publico que con ocasión de los hechos y antes de interponer la denuncia, los padres de la adolescente le buscaron en el Hospital de la localidad, en la sede de la Guardia Nacional y en la Comandancia de Policía a fin de constatar la presencia de esta en alguno de estos lugares, lo cual fue infructuoso. También mencionó el acusador que finalmente, en oportunidad de interponer la denuncia, la madre de la menos adolescente mencionó al ciudadano: Oscar José Herrera como presunto autor del hecho. Así las cosas, prosiguió el Fiscal y dijo que conforme a la revisión de los elementos de convicción y los medios de prueba que pretendía producir en Juicio, la calificación inicial tenida en cuenta para el momento de formular acusación mediante el libelo, no se adaptaba a la realidad, habida cuenta que, según agregó, de la investigación llevada a cabo y del conocimiento obtenido con posterioridad a la interposición de la acusación, pudo verificarse que solo pudo recabarse evidencias y pruebas respecto del delito de Acto Carnal con Adolescente, previsto y sancionado en el Art. 378 del Código Penal, razón por la cual subsanaba la acusación intentada, ratificándola solo respecto de tal ilícito. Así las cosas, en virtud de la buena fe que dijo asiste al Ministerio Fiscal, cambió la calificación jurídica del delito endilgado en la forma referida. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a la Defensora Privada Dra. Ana armas, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado al ciudadano: Oscar José Herrera, manifestando a este Tribunal su deseo, y el de su defendido, de subvertir el orden de intervención a los efectos de escuchar primeramente la exposición del ciudadano acusado interesado en admitir los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal. Así las cosas, admitida la solicitud, se concedió la palabra al ciudadano: Oscar José Herrera a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía Antecedentes Penales y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Art. 74 del Código Penal. En tal sentido es de significar que el solicitante no proveyó a este sentenciador de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual del ciudadano acusado, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia, conocido como es que el ciudadano: Oscar José Herrera era ya para el momento de perpetrar el delito, funcionario Policial de la localidad en la cual se suscitó el hecho delictual, para lo cual, necesariamente debía poseer una conducta cónsona con la noble tarea que le fue encomendada; en consecuencia se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.
SEXTO: En cuanto respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de este sentenciador como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar; excepto la Documental consistente en Acta de Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, propuesta en el numeral 2° de las documentales ofertadas en el libelo acusatorio; respecto de la cual se advierte que quien hoy dictamina ha dejado sentado, en sentencias anteriores, su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputan entonces las mismas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y sus resultas. Admitirlas como prueba, no obstante su propuesta en Audiencia Preliminar, seria violentar principios esenciales y rectores no solo del proceso penal sino del Juicio, como son los de inmediación, oralidad y publicidad, lo cual lesionaría el Contradictorio propio de un sistema acusatorio como el nuestro y en consecuencia al Debido Proceso. Así se declara.
SEPTIMO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 376 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido y el hecho cierto de que no medió violencia durante el evento constitutivo del ilícito, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal; este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
DE LA PENA.
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Acto Carnal con Adolescente, previsto y sancionado en el Art. 378 del Código Penal,, es la que fluctúa entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de doce (12) meses, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual proceden, a criterio de este sentenciador, atenuantes habida cuenta de lo plasmado en el particular QUINTO del presente dictamen, situándose la pena luego de ser rebajada en tres (03) meses, conforme a lo estatuido en el numeral 4° del Art. 74, en nueve (09) meses de prisión. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: en tres (03) meses; es decir hasta SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra del ciudadano: Oscar José Herrera, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad personal N° 17.396.137, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle Principal, por detrás de la Licorería Santa teresa, casa s/n de esta ciudad de San Fernando de Apure; a quien el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Acto Carnal con Adolescente, previsto y sancionado en el Art. 378 del Código Penal, como materializado en perjuicio de la adolescente: Gircelis Rojas González, titular de la cedula de identidad personal N° 25.064.507.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba propuestos por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los cuales se discriminan de la siguiente manera: A) EXPERTOS: Dra. Ana Julia Colina y Agentes Policiales: Lama Rosmery Adonis Ramos. B) TESTIGOS: Gircelis Rojas González y Maria Sorangel González Castillo. C) DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Legal de fecha: 13-01-2.009.
TERCERO: Culpable el ciudadano: Oscar José Herrera, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad personal N° 17.396.137, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle Principal, por detrás de la Licorería Santa teresa, casa s/n de esta ciudad de San Fernando de Apure; de la comisión del delito de Acto Carnal con Adolescente, previsto y sancionado en el Art. 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente: Gircelis Rojas González, titular de la cedula de identidad personal N° 25.064.507. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.
CUARTO: Se mantiene al ciudadano: Oscar José Herrera, ya identificado, en el disfrute de la libertad plena que ha disfrutado hasta ahora y durante el proceso penal que le fue seguido, hasta tanto quede firme la sentencia.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBI