REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2009.
199º y 150º
DESESTIMACIÓN
Causa: 2C-12.277-09
Revisado como fue el atado documental que comprende la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal decretara la Desestimación de la Denuncia que en fecha: 26-09-09 interpusiera el ciudadano: MIGUEL RAMON RIVERO CALLE ante el despacho que solicita, fundada en ante unos hechos que no constituyen delito alguno, advierte:
PRIMERO: Reza el aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia o Querella si, luego de iniciada la investigación, se advierte que los hechos presuntos objeto del proceso en curso constituyen delitos de los enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, es decir delitos de acción privada. Así, del texto referido se lee:
ARTICULO 301. DESESTIMACION. El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguiente a la recepción de la denuncia o querella, solicitara a Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal....”
SEGUNDO: Que según lo narrado al atado documental que comprende la causa, se observa que la misma no constituye delito alguno, es por ello que no se puede encuadrar dentro de ningún tipo penal.
TERCERO: Partiendo de la convicción de que todo tramite, realizado por el órgano facultado para ello, en procura de la resolución del conflicto planteado puede traducirse en actos susceptibles de ser tenidos en inicio de la investigación que corresponda; considera este Tribunal, sin que ello se entienda bajo ningún respecto como depravación de la norma en estudio, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será declarar con lugar lo solicitado y en consecuencia reputar como desestimada la denuncia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha: 09-06-09 interpusiera el ciudadano: MIGUEL RAMON RIVERO CALLE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.399.132 ante el despacho que solicita, fundada en ante unos hechos que no constituyen delito alguno; en consecuencia se entiende Desestimada la misma conforme a las previsiones del aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir el atado documental que comprende la causa hasta la Fiscalia de origen a fin de su archivo, firme como que de el presente dictamen.
Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
Juez Segundo de Control
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY