REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA N° 2C-12.224-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DR. LIGIA CASTILLO. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO
DEFENSA PÚBLICA: DRA MARIA PEREZ COLMENARES
IMPUTADOS: DEIBI URQUIOLA DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.990, fecha de nacimiento 03-09-85, natural de Guanarito, servicio en la Guardia nacional en Ciberi San Cristóbal, Residenciado en Barrio Doña Bárbara Calle principal s/n cerca del estadio, Camaguán Estado Guarico, Zaida Álvarez, (v) Ramón Urquiola ( V) Telf. de contacto 0426-4117504

En el día de hoy, TRES (03) de OCTUBRE de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia especial por Captura Imputado: DEIBI URQUIOLA DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.881.990, quien se encuentra solicitado por el Juzgado de Juicio Sección Adolescentes de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 12-02-09, por haberse revocado la medida Cautelar de Libertad según Expediente U-045-03; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde al defensor publico DRA. MARIA PEREZ COLMENAREZ. Se declara abierta la audiencia, y el Juez Expone: Constituido el Tribunal y previo al inicio de la audiencia, este tribunal estima de trascendente importancia hacer la siguiente observación PRIMERO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa pudo evidenciarse, específicamente de las actuaciones que rielan a los folios 1, 3 , 9 y 10, que la Aprehensión policial del ciudadano DEIBI URQUIOLA DELGADO, ya identificado lo fue previa solicitud formal para ello emanado de un Juzgado de Juicio Adolescentes de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, orden esta emitida en fecha 12-02-09, toda vez que el referido Juzgado revoco la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que en su favor se había otorgado al entonces adolescente por la causa que se le sigue todavía signada, según se lee al Expediente U-045-03. SEGUNDO. Que de lo Expuesto en el particular anterior aparece evidente el error Fiscal al colocar a la orden de este tribunal de control Ordinario al ciudadano, que al menos, ante la eventualidad de su captura en esta Ciudad, debió presentarse ante un tribunal especializado, es decir de la Sección de Responsabilidad Penal de niños niñas y adolescentes, máxime cuando la mis a representación Fiscal en oficio de fecha 02-10-09 signado 04-004-1564-09, que suscribe, inserto al folio 1 del legajo formado refiere: “ QUIEN SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL JUZGADO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE DE LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 12-02-09, POR HABERSE REVOCADO LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, SEGÚN EXPEDIENTE U-045-03..” En este orden es de advertir que amen de la incompetencia de este tribunal de Control por el territorio, según se infiere de las previsiones del articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal , prevalece la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, toda vez que según ha quedado sentado por la Doctrina Nacional, todo ciudadano o ciudadano presuntamente incurso en la comisión de un delito penal, siempre y cuando este allá sido cometido en los años de adolescencia, a saber : entre 12 y 18, debe ser procesado y Juzgado según sea el caso por tribunales Especiales de la Sección penal de Adolescentes, aun cuando luego de aperturado el proceso respectivo el ciudadano o la ciudadana alcancen la mayoría de edad Convirtiéndose en los llamados Adolescentes Iuris y respecto de los cuales continuara siendo competente, para dirimir el caso concreto cuyo curso ya se inició , el tribunal o los Tribunales Especiales ya referidos. TERCERO: Que Igualmente es prudente referir, habida cuenta de la excepcional circunstancia presentada en el presente caso, que en el mismo no se dan los extremos de la competencia subsidiaria a que hace mención el legislador procesal penal al articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso puesto en conocimiento de este tribunal hay constancia del lugar donde presuntamente se consumo el delito, hay constancia del tribunal ante el cual se ventila actualmente la causa y, hay constancia del funcionario Juez que libro la Orden del Aprehensión en contra del detenido, amen de la razón tenida para ello cual fue la revocatoria de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Se enciende entonces que tampoco por vía subsidiaria debe este Tribunal conocer del presente caso y menos aun pronunciarse respecto de la Aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano DEIBI URQUIOLA DELGADO, ya identificado. CUARTO: Que conforme a las previsiones del articulo 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal , debe necesariamente operar en el presente caso la declinatoria de competencia del tribunal que ahora conoce en un tribunal del régimen especial para la Protección del niño, niña y Adolescente que al menos pueda, habida cuenta de su competencia por la materia, emitir el pronunciamiento que estime a lugar respecto de la captura del Imputado, todo ello conforme a las previsiones y el mandato expreso del legislador al articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: que por todo lo antes expuesto lo prudente, procedente y ajustado a derecho en resguardo de los principios de Juez natural, estatuido al articulo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal , de la celeridad y economía procesal, de l acceso de la Justicia en procura de la Tutela Judicial efectiva estatuido al articulo 26 de nuestra Carta Magna, del derecho a al defensa establecido en el articulo 49.1 ejusdem y del Debido Proceso contenido en el articulo 49 ibiden y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal ; será remitir de manera inmediata el legajo contentivo de la causa conjuntamente con el ciudadano aprehendido hasta el tribunal Único de Control de la Sección especial de niños niñas y Adolescente del Estado Apure a los fines de Ley consiguiente. Así se Declara.-

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure: DECLINA la COMPETENCIA para conocer del presente caso; habida cuenta de su incompetencia por la materia todo ello de conformidad al Tribunal de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa, en original, al referido Tribunal. Se ordena la remisión inmediata al tribunal referido a fin de que estime la decisión que estime a lugar Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY