REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Octubre de 2009
198º y 150°
Revisada la presente causa Nº 2C-12.197-09 seguida al ciudadano JOSE MIGUEL CASTILLO, Indocumentado, de 19 años de edad, de profesión vendedor de gasoil, residenciado en la Guamita I, al lado de la cancha, de esta ciudad, por uno de los delitos de Hurto previsto y sancionado en el Artículo 453.5 del Código Penal, se observa que hasta la presente fecha el imputado en mención no ha consignado la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de inicio de investigación que plasmara la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F: 01).
En fecha: 29-09-09, se llevo a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de las estatuidas a los numerales3° y 8° del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el Art. 258 ejusdem, fijándose, en el caso de la constitución de Fianza, la cantidad de Salario Mínimo como parte del compromiso de los ciudadanos Fiadores a favor del imputado. (F: 27 al 29).
Conocido el estado actual de la causa y las circunstancias que producen su revisión; quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: Que el ciudadano JOSE MIGUEL CASTILLO hasta la presente fecha le ha sido imposible cumplir las medidas cautelares impuestas, por que en el grupo social que conforman sus familiares y amigos no existe uno solo que cubra los requisitos exigidos.
SEGUNDO: En tal sentido advierte este Tribunal que la falta de actividad del imputado en procura de gestionar ante el órgano jurisdiccional el disfrute efectivo de la cautelar observada y, transcurrido 31 días después del primer pronunciamiento al respecto, hace suponer como real la imposibilidad manifestada, habida cuenta del interés que se presume tiene el beneficiario de la medida acordada que se le enjuicie en uso de su libertad.
TERCERO: Que la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad distinta para el imputado y en las circunstancias descritas anteriormente, conocido el ánimo manifestado en el accionar del ciudadano: José Miguel Castillo. A; hace suponer, con fundamento en la buena fe que asiste a este Tribunal, que es procedente no obstante la existencia de supuestos que pudieran ser tenidos como suficientes para mantener las Cautelares hasta ahora vigentes para el ciudadano: José Miguel Castillo. A, puesto que estos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida menos gravosa pero garante de las resultas del proceso seguido, lo cual en definitiva habrá de redundar en obsequio del Debido Proceso consagrado a los Arts. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; del juzgamiento en libertad a que hace referencia el legislador Constitucional al numeral 1º del Art. 44 y; a de los principios de Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, estatuidos a los Arts. 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que el presente dictamen solo puede traducirse en revisión y modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ya otorgada al ciudadano: José Miguel Castillo, titular de la cedula de identidad N°. Indocumentado, actualmente vigente e impuesta mediante decisión de fecha: 29-09-09. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: Se mantiene en vigor la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad dictada por este Tribunal mediante decisión de fecha: 29-09-09 a favor del imputado ciudadano: José Miguel Castillo, titular de la cedula de identidad N°. Indocumentado; conforme a las previsiones del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales: 3º, y 8º en concordancia con el Art. 258 ejusdem, con la variante referida a una Caución Juratoria conforme a las previsiones del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales: 3º, y 8º en concordancia con el Art. 259 ejusdem. En consecuencia queda obligado el imputado en mención a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de quince (15) días entre una y otra presentación, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso.
Notifíquese el presente dictamen. Trasládese al imputado hasta la sede del Tribunal a los fines de imposición. Líbrese boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado ciudadano: JOSE MIGUEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad personal Nº Indocumentado, constituida como sea la Caución Personal impuesta. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.