REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Octubre del 2009.
198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-12.151-09
IMPUTADOS: PERSONAS POR IDENTIFICAR.
VICTIMA: NARKIS JHOVANNY CARVAJAL.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.
PROCEDECIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la abogada LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual propone como acto conclusivo de la investigación seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir, previamente observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto contentivo de Orden de Inicio de Investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual comisionó a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 44 Apure, para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento de lo planteado. (F: 09).

En fecha: 16-09-09, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigno por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, libelo de solicitud, en cuya virtud se plasma el dictamen que hoy ocupa la atención de este sentenciador. (F: 16 al 17).
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y entendida la propuesta del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO: De la revisión practicada a las actas se evidenció en inicio que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se aperturó el día: 04-02-02, previa denuncia interpuesta por el ciudadano: NARKIS JHOVANNY CARVAJAL titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.037, residenciado en el Barrio José Antonio Páez Nº 06 de esta Ciudad de San Fernando; ante la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 44 Apure, Departamento Técnico de Investigación de Accidentes Penales. Así las cosas, del texto de la denuncia referida se lee, entre otras cosas:

“…yo trabajo de noche en un puesto de perro caliente que queda al frente de la manga de coleo, ese día 03-02-02, Salí del trabajo a las 5:00 AM. y me dirigí a comer un pollo al frente del hospital pero estaba cerrado, por lo que me dirigí a sopas Mary a comer una sopa allí a las 6:00AM hacia mi casa y en las esquina para cruzar hacia la inspectoria en la avenida Maria Nieves ocurrió el accidente. Eso es todo”.

SEGUNDO: Que los hechos que originaron esta investigación penal pudieran constituir uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 Ordinal 2º, en concordancia con el 417 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos, se le dio el carácter y la relevancia que ameritaba pero no se determino la comisión del hecho. En tal sentido es de referir que el ciudadano Fiscal, en oportunidad de plantear el respectivo acto conclusivo, expuso:

“… (Omissis)… en consecuencia, siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 30-04-2002, siendo que hasta el dia de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 03 de febrero del 2002, hasta la presente fecha, un total de siete (07) años con ocho (08) meses y dos (02) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal…”.

TERCERO: Que respecto de la aseveración Fiscal, citada en el particular séptimo del presente dictamen, es de mencionar que la prescripción ordinaria que menciona con fundamento en el Art. 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es de dejar claro que habida cuenta del hecho pre calificado por la representación Fiscal, en el cual se presumió incursos los ciudadanos actuantes, que prevé la pena de Uno (01 a 12) meses de prisión o multa de ciento cincuenta a mil bolívares, según el texto legal vigente para el momento de la presunta perpetración del hecho investigado.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 8° del Art. 48 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se estima extinguida la acción penal en la presente causa.

SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 Ordinal 2º, en concordancia con el 417 del Código penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de: NARKIS JHOVANNY CARVAJAL titular de la Cedula de Identidad Nº 14.948.037, que invocara el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia SE SOBRESEE la presente causa de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase la causa hasta el Archivo Judicial en la oportunidad de Ley. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY