REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-12.161-09
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA:
MARY ERMELINDA RUBIO
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA:
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto contentivo de Orden de Inicio de Investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual no se ordeno comisión para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento de lo planteado. (F: 05).
En fecha: 16-09-09, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigno por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, libelo de solicitud, en cuya virtud se plasma el dictamen que hoy ocupa la atención de este sentenciador. (F:01 al 04).
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y entendida la propuesta del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante Orden de Inicio de Investigación ordenada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en virtud de que se Citare a cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos acontecidos; en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARY ERMELINDA RUBIO, por ante el departamento de investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, acantonada en Achaguas Estado Apure, donde denuncia que “…el día Domingo 27 de Mayo del 2007, se encontraba trabajando como cocinera de la finca de los Alelices propiedad del señor JUAN JUARES HERNANDEZ, ubicada en el sector los Toletes de la aparroquia Santa Catalina del Municipio Sosa del Estado Barinas, justo en el momento que esta llevando el agua al baño y se devuelve a buscar el champú sintió un disparo y este le llego y le dio en la cabeza, el disparo presuntamente vino de un bosque que esta detrás de la casa de la Finca, lo que le amerito ser hospitalizada durante seis (06) días; presuntamente quien le disparo fue su esposote nombre VICENTE ALBIMO LEON RIVERO, porque esta lo había dejado desde el mes de Diciembre…”.
SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía primera del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado, este Tribunal estima pertinente citar el contenido del encabezamiento del Art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…(Omissis)”.
En tal sentido este Tribunal, estima prudente traer a colación jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, cuya ponencia corresponde al Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se dejó sentado:
“…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.
TERCERO: Que efectivamente desde el inicio de Investigación proferido por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de fecha 18-06-07 y hasta la presente fecha han transcurrido, Dos (02) años con tres (03) meses y diecisiete (17) días, de la presunta comisión del delito investigado, tiempo que estimó el titular de la acción penal como suficiente para determinar, con arreglo a las evidencias y elementos de convicción recabados, que el hecho tenido en principio como Delito contra las personas es determinada como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; es decir que la acción endilgada en principio al ciudadano: VICENTE ALBINO LEON RIVERO como delictual no se realizó, habida cuenta que la actividad desplegada por el presunto imputado, no existe la posibilidad de incorporar elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de persona alguna. En sustento de lo expuesto se erige la manifestación Fiscal al texto de la solicitud, cuando expuso:
“… (Omissis)…del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursan a los autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presuncion grave de que se consumo uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; donde aparece como autor de los hechos personas por identificar, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en contra de persona alguna, aunado a que los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele al denunciado, no habiendo base solidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento del imputado alguno, y así se postula…”.
CUARTO: Que de lo expuesto anteriormente emerge la necesidad, por imperio legal y procesal, de reputar con lugar lo pedido y en consecuencia decretar el Sobreseimiento que invocara el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-12.161-09, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la ciudadana; MARY ERMELINDA RUBIO titular de la Cedula de Identidad Nº 18.583.501, residenciada en el Saman, calle 23 de Enero, Casa S/N Parroquia mucurita, Estado Apure; todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY