REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 2C-12.225 -09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DR LUIS DORDELLY. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
VICTIMA: RIOS ROJAS NEREIDA JOSEFINA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. GLADIS MARTINEZ
IMPUTADOS: CAMACHO JUAN ANTONIO, Indocumentado, Analfabeta, ( manifiesta no saber firmar) Nacido el 19-05-71, obrero, residenciado en Caserio Francisco de Miranda, casa sin numero Cerca del Estadio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, Hijo de Panfilo Camacho.


En el día de hoy, CINCO (05) de OCTUBRE de 2.009, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: CAMACHO JUAN ANTONIO, Indocumentado, por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico encontrándose de guardia; DRA. ROSA PEREZ ( solo por este acto). Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. LUIS DORDELLY, expone: “Presento a CAMACHO JUAN ANTONIO, Indocumentado aprehendido en flagrancia por funcionarios de Destacamento 65 Segunda Compañia Cuarto pelotón destacado en Aismendi , cuyas circunstancias constan en acta de investigación penal según denuncia de fecha 02-10-09 la cual me permito leer brevemente….. , ciudadano Juez esta representación Fiscal, una vez analizados los elementos existentes en el expediente hasta la presente y considerando que la investigación esta en una fase inicial precalifica los hechos cometidos por el ciudadano presunto agresor HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, solicito sean acordada la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la magnitud de los hechos y la competencia Plena que ostenta esta Representación Fiscal a los fines de ampliar la investigación dada la insipiencia de la misma y en consecuencia la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 ejusdem, ciudadano Juez por ultimo esta representación Fiscal una vez considerada la precalificación se a acordada medida Privativa de libertad conforme al articulo 250 numeral 1º por existir un pena privativa cuya acción no se encuentra prescrita, 2º existen fundados elementos que hacen presumir que ha sido el autor o participe en los hechos, y 3º una presunción de la apreciación de las circunstancias por la pena que pudiera imponerse, y el artículo 251, en sus ordinales , 2 y 3º por la pena que se pueda imponer dada la precalificación del delito y la magnitud del daño causado a la victima Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestando su deseo de QUERER DECLARAR y en consecuencia expuso: Le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo.-A continuación se concede la palabra al defensor Público DRA. ROSA PEREZ, quien expuso: “Una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Publico quien narrado lo establecido en el acta de investigación esta defensa basado en el Principio de Presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad y visto lo insipiente de la investigación y del Reconocimiento de la Victima solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3, 5 y 6 en concordancia con el articulo 258, con imposición de dos fiadores que garanticen que no se evadirá del proceso. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa que de ambas dimanaron, PRIMERO: Advierte el tribunal al Ministerio Público y la defensa que las solicitudes que de ellos dimanaron , específicamente del Ministerio Publico en procura de obtener conforme a las presiones del 250 de los numerales 1º 2 º y 3º, fue claro al dar lectura a todo el legajo contentivo de la causa de las declaraciones de la Victima y el reconocimiento medico que infiere las lesiones producidas a los efectos de ser propuestos en un eventual Juicio oral y Publico de lo cual se infiere que pueden ser subsumible en el numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundados elementos de convicción para considerar que el hoy imputado pudiera ser el autor o participe en la comisión del hecho punible, en el animo de Administrar justicia se estime que la lectura del legajo arroja visos para estimar que estaban dados en el caso concreto igual las previsiones del numeral primero que indica que existe un hecho punible y que la acción no esta prescrita por ser reciente la data de los hechos, que existe una presunción razonable por las circunstancias en el caso en particular, Llenos los extremos del articulo 251 concatenada en sus tres ordinales del articulo 250 por la gravedad del daño causado, y la pena que pudiera imponerse por el delito imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 251 ordinales 2, y 3 , habida cuanta la insipiencia se hace necesario los elementos de convicción de prueba para un eventual Juicio oral y Publio para demostrar los hechos hoy presentados, se declara con lugar la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria.- SEGUNDO: Oída la precalificación Jurídica dada, al hecho objeto de la investigación aparece acorde al hecho presunto que se hecho que se investiga pudiera dar pie a un cambio a lo que se refiere a la investigación, TERCERO: Tomando en consideración el acta de fecha 02-10-09 que riela al a folio 9 y 10. se considera que el contenido del articulo 248 de del Código orgánico Procesal Penal que efectivamente aparecen dados los extremos de la flagrancia el ciudadano fue detenido luego de realizar un ilícito penal. CUARTO: Vista la decisión que se infiere del particular primero considera este tribunal que emerge de Ipso Iure la declaratoria sin lugar de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa .- Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge Tortalmente la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público del hecho investigado en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

TERCERO: Se Impone Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano CAMACHO JUAN ANTONIO, Indocumentado, Analfabeta, ( manifiesta no saber firmar) Nacido el 19-05-71, obrero, residenciado en Caserio Francisco de Miranda, casa sin numero Cerca del Estadio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, Hijo de Panfilo Camacho, conforme lo previsto en el Articulo 250 y numerales 2, y 3 del articulo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el mencionado imputado deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad

CUARTA: Líbrese Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad previo traslado a la Sede del Internado Judicial de esta ciudad. Manténgase la causa a los fines de la espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR DAVID OSWALDO BOCANEY