REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07de octubre del 2009.
198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-12.004-09

IMPUTADOS: JOSE LUIS SEIJAS
VICTIMA: NIWMA JOSE GONZALEZ
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROCEDECIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogado LILIAN YULIMAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: JOSE LUIS SEIJAS este Tribunal, para decidir previamente observa:

PRIMERO: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 19/05/2002 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: NIWMAN JOSE GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente;

“…Comparezco por ante despacho a fin de formular denuncia en contra de un sujeto de nombre José Luis seijas quien a eso de las 03:00 horas de la madrugada de esta misma fecha, me hurtaron mi moto, marca yamaha mientras me encontraba rumbeando cerca de la tasca flamingo, es todo cuanto tengo que manifestar…”


SEGUNDO: Que corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo:


“… esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados se observa que nos encontramos en presencia de un de los delitos previstos en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 1ª lo que hace en consecuencia que siendo la ultima actuación practicada 24/5/2002 sin que hasta la presente fecha se haya verificado la existencia de circunstancia interruptora de la presecipcion ordinaria, habiendo entonces transcurrido desde el momento que se inicio la investigación hasta la presente fecha un lapso de tiempo de siete /07) años cuatro (04) meses …”

TERCERO: Que el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la parte señalada como: “DEL DERECHO”, ahora bien, del análisis del los hechos narrados se observa la presunta comisión previsto en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor específicamente en el articulo 1ª de la referida ley…”; mientras que en la parte señalada como: “PETITORIO”, de su libelo de solicitud, MENCIONA: “Por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Publico solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito: Robo de Vehículo Automotor todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: JOSE LUIS SEIJAS por la presunta comisión de delito Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de: NIWMAN JOSE GOZALEZ LUNA si mas datos de identificación que invocara el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCAANEY O.