REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07de octubre del 2009.
198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-12.219-09

IMPUTADOS: LUIS CEBALLOS
VICTIMA: REINALDA RAMONA CORDOBA
DELITO: LESIONES PERSONALES.
PROCEDECIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogado DIOGENES ALEXANNDER TIRADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: LUIS CEBALLOS este Tribunal, para decidir previamente observa:

PRIMERO: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 01/12/2001, por denuncia interpuesta por el ciudadano: REINALDA RAMONA CORDOBA ante el la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, quien expuso:

“…Que siendo la 01:00 horas de la tarde el ciudadano Luis Ceballos agredió físicamente con los puños de las manos y con unas del vehículo que el mencionado ciudadano le tiene a la ciudadana REINALDA RAMONA CORDOVA es por lo que vengo a este despacho a denunciar el mocionado ciudadano me agredió físicamente…”.

SEGUNDO: Que corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo:


“… esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, es decir que lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado , no obstante, esta representación fiscal observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación 001/12/20001hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) años diez(10) meses lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRICION, lo imposibilita a este reprsentancion fiscal para emitir acto conclusivo a este …”.

TERCERO: Que el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la parte señalada como: “DEL DERECHO”, de su libelo de solicitud, refiere: “Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos …”; mientras que en la parte señalada como: “PETITORIO”, de su libelo de solicitud, MENCIONA: “Por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Publico solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: LUIS CEBALLOS por la presunta comisión de delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de: REINALDA RAMONA CORDOBA titular de la cedula de identidad personal N° 8.98.943, que invocara el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCAANEY O.