REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 02 de Octubre de 2009.
Años 199° y 150°
Como resultado de la audiencia oral fijada en la presente querella para el día 01-10-2009, en aras de la conciliación de las partes que integran la causa 2U-465-09, llevada a instancia de parte agraviada por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los Artículos 442 y 444 del Código Penal, intentada por el ciudadano Ely Eyour Castillo Hernández, contra los ciudadanos Rosalva Aracas y Freddy Omar Castillo, operó a criterio de quien aquí preside uno de los supuestos establecidos en las normas adjetivas que rigen el procedimiento especial por querella, por lo que se hace necesario desglosar cada una de las situaciones actualizadas en el presente proceso.
El curso de la presente causa se inició por Acusación Privada intentada por el ciudadano Ely Eyour Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.595.272 y domiciliado en el Despacho de Abogados Rangel Páez, ubicado en la calle Arévalo González Edificio Gaggia, piso 1, oficina 5 San Fernando estado Apure; representado por los abogados en ejercicio José Calazán Rangel y Agustín Jiménez Silva, en contra de los ciudadanos Rosalva Aracas García y Freddy Omar Castillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.936.119 y 8.767.746 respectivamente; todo lo cual se evidencia de la querella acusatoria que consta al folio uno (F. 01).
El día 09-06-2009, como consta en auto al folio (F. 57) de la causa, ingresó el escrito de querella a este Tribunal Segundo de Juicio, acordándose darle entrada y curso de Ley.
El día 11-06-2009, compareció el Abogado en ejercicio José Calazán Rangel y el querellante Ely Castillo, ante este Tribunal y ratificó en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en contra de los ciudadanos Rosalva Aracas y Freddy Omar castillo, tal como se evidencia al folio veintitrés (F. 58).
El día 15-06-07, este Tribunal emitió auto mediante el cual admitió la acusación privada y acordó librar citación a los acusados con copia certificada de la misma, a los fines de Ley, (F. 59).
El día 04-08-2009, este Tribunal por medio de auto fijó audiencia de conciliación para el día 01-10-2009, lo cual consta al folio (F. 75).
Consta al folio 141 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas, consignado por el Apoderado judicial del querellante José Calazán Rangel, quien representa el ciudadano Ely Eyour Castillo Hernández, introducido en fecha 25-09-2009, lo cual haciendo el conteo regresivo para ubicar el término establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la extemporaneidad de tales medios de prueba.
Visto el recorrido de la presente causa y atendiendo a ésta última circunstancia, corresponde al Tribunal dictar pronunciamiento con respecto a lo advertido por la parte querellada a través de sus apoderados judiciales, para lo cual se hace necesario observar lo siguiente:
PRIMERO: Que de la norma prevista en el segundo aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende inequívocamente:
“Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismo efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Resaltado de la Instancia)
Se entiende entonces, que estando presentados en fecha 25-09-2009, los medios de prueba en que se pretendía fundar la querella intentada, éstos resultan extemporáneos, por cuanto el término de promoción de pruebas y del ejercicio del contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso de marras, era el día 28 de septiembre de 2009, por cuanto el dies ad Quo es el día de la audiencia de conciliación 01-10-2009 y haciendo la cuenta retrospectiva, sin contar el Ad quo, los tres días establecidos en el mencionado artículo se ubican en el día 28 de septiembre de 2009, es a saber, miércoles 30 de septiembre, martes 29 de septiembre y 28 de septiembre denominado dies ad quem, el cual es un término fatal, único, en el cual las partes traen al litigio las pruebas y demás pretensiones contenidas en los numerales del artículo 411 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Sobre la base de tal interpretación, se reputa como extemporáneo el escrito de pruebas traido a los autos en fecha 25-09-2009, por la parte querellante, razón por la cual debe operar necesariamente el desistimiento de la querella por la no promoción de pruebas del acusador en el tiempo hábil establecido en la norma. En consecuencia, ante la extemporaneidad de los medios de pruebas del querellante, los cuales se infieren como no presentados en el tiempo hábil, se emitió el pronunciamiento de desistimiento de la querella, conforme a lo establecido en el segundo aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante como efecto directo del presente desisitimiento, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 416 del texto adjetivo penal, lo cual comporta un trámite ex oficium.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Desistida la acusación penal (querella) intentada por el ciudadano Ely Eyour Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.595.272 y domiciliado en el Despacho de Abogados Rangel Páez, ubicado en la calle Arévalo González Edificio Gaggia, piso 1, oficina 5 San Fernando estado Apure; a través de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio José Calazán Rangel y Agustín Jiménez Silva, en contra de los ciudadanos Rosalva Aracas García y Freddy Omar Castillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.936.119 y 8.767.746 respectivamente, por los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los Artículos 442 y 444 del Código Penal, como consecuencia lógica de la falta de promoción de pruebas en el término establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se ordena el pago de costas que causó el proceso a la parte querellante; todo ello conforme a las previsiones del Artículo 416 segundo aparte y encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Registrese. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio,
Nataly Piedraita Iuswa
La Secretaria,
Abg. Ysauri Rojas Pereira
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.
NP/YR
2U-465-09