REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
San Fernando de Apure, 23 de Octubre de 2009.
Años 199° y 150°
CAUSA: 2U-429-08.
JUEZ PRESIDENTE: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
ACUSADA: PETRA ISOLINA LANDAETA JIMÉNEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVÁN LANDAETA.
VICTIMA QUERELLANTE: DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA. .
APODERADO JUDICIAL: WINDIO ARACAS PULIDO.
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA (juicio).
ABG: YSAURI ROJAS (sentencia).
Se inició el juicio oral y público en fecha 08 de Octubre de 2009, en la presente causa seguida contra la ciudadana Petra Isolina Landaeta Jiménez, venezolana, mayor de edad, concejala, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.167.064, con domicilio procesal en la Alcaldía del Municipio Achaguas, sede del Concejo Municipal, ubicado en la calle Bolívar de dicha población, por la comisión del delito de Difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal venezolano, delito acusado a instancia de parte agraviada por el ciudadano David Antonio Acosta Segovia, con su apoderado judicial Abogdo Windio Aracas Pulido.
El día 08 de Octubre de 2009, fecha en la cual se celebró el juicio oral, procedió este Tribunal Segundo Unipersonal en funciones de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a la previsión establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la parte querellante Abogado Windio Aracas Pulido, que la acusada Petra Isolina Landaeta Jiménez, había ofendido el honor y la reputación de su representado David Antonio Acosta Segovia, en la nota de prensa del Diario Visión Apureña, cuando manifestó que el dr Acosta cobraba cartas convenios siendo director de la Alcaldía de Achaguas, lo cual expuso a su defendido al escarnio y odio público, hasta el punto de ser declarado como persona no grata en dicha Institución. Finalmente solicitó que la encausada fuese condenada en costas por el delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente. Finalmente acotó que Petra Isolina Landaeta, había afirmado que su defendido cobraba 30 bolívares por cada carta convenio. Por su parte el querellante David Acosta Segovia, manifestó que en ningún momento había cobrado cartas convenio ni otro emolumento que no fuere otro convenido o inherente a sus funciones.
Por su parte la defensa representada por el Abogado Iván Landaeta, manifestó que en la nota de prensa citada por la parte querellante, no existía dolo específico entendido como el generador de la intención “Animus Difamandi”; que la intervención de su defendida se basó en formular una interrogante, limitándose a defender el derecho de los trabajadores, lo cual es una función inherente al cargo de concejala que ostenta y que no existiendo prueba que demuestre la responsabilidad penal de Petra Isolina Landaeta, el resultado de la sentencia, debía ser absolutorio, con los efectos que subsume el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a los enunciados constitucionales y legales, se impuso de tales preceptos a la querellada Petra Isolina Landaeta, a los fines de declarar, quien expuso sobre su inocencia en el hecho acusado, por cuanto ella nunca ha afirmado, según apuntó, la especie difamante que dice la parte querellante; que ciertamente se encontraban en un conflicto laboral y dentro de sus funciones de concejala, le es permitido mediar por los derechos de los trabajadores y allí basó su actuación.
CONTENIDO DEL DEBATE PROBATORIO
En la misma fecha 08 de Octubre de 2009, se dio inicio al debate probatorio, dándole lectura a la nota de prensa traída a los autos con el ejemplar del periódico Visión Apureña, Año 1431 del día Miércoles 22 de Octubre de 2009, el cual entre otras cosas, señaló “¿se justifica que el señor Acosta cobre cartas convenios cuando es director de la Alcaldía?”, lo cual constituyó según la parte querellante la especie difamante en el presente caso.
Conforme a las pruebas ofrecidas por la parte querellada, se leyó la copia del oficio marcado como “anexo B”, consistente en el comunicado que le hiciere la Abogado Yarima Fontaines, en su condición de Secretaria Municipal de la Alcaldía de Achaguas estado Apure, donde se dirige a la Alcaldesa ciudadana Olga Clariza Jiménez de Garbi, referido a las irregularidades presentadas en el Órgano Ejecutivo, específicamente en la Dirección de Recursos Humanos, señalando que el Abogado David Acosta, realizaba pagos indebidos de jubilaciones, extralimitando su competencia, siendo tal hecho considerado como usurpación de las funciones propias del Síndico Procurador Municipal. Esgrime el referido oficio que ese Concejo Municipal en fecha 12-05-2008, recibió tal comunicado de la propia Sindicatura Municipal.
Se leyó de igual manera copia del oficio marcado “C”, dirigido al ciudadano Dr. Luis Pulido, Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Achaguas, en el cual firman un numeroso grupo de trabajadores remitiendo dentro de éste, copia de una comunicación enviada a la Alcaldesa, referida al conflicto laboral existente entre los trabajadores por sus requerimientos no atendidos ni procesados conforme a la ley y donde solicitan la destitución del cargo como Director de Recursos Humanos del abogado David Acosta, por el mal comportamiento asumido. Finalmente el oficio evacuado solicita al Síndico Procurador Municipal, aclaratoria de la determinación de sus funciones.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Estimó este Tribunal que lo probado durante el Juicio oral y público a través de las pruebas debatidas, es que la ciudadana Petra Isolina Landaeta Jiménez, participó en una mesa de trabajo celebrada por intermedio de la Defensoría del Pueblo, lo cual quedó reseñado en una nota de prensa en el Diario Visión Apureña, en la publicación de fecha miércoles 22 de octubre del año 2008, página nueve, tal y como constó del ejemplar del periódico consignado por la parte querellante, donde emitió una interrogante con respecto al conflicto laboral tema de la mesa de trabajo, es a saber ¿se justifica que el señor Acosta cobre cartas convenios cuando es director de la Alcaldía?.
Igualmente quedó probado en el desarrollo del juicio según la nota de prensa y demás elementos probatorios evacuados, que existía un conflicto laboral entre los representantes sindicales de los trabajadores del Municipio Achaguas y las autoridades Municipales de Achaguas. Se hizo constar el exhorto que suscribió la Secretaria Municipal, derivado de la sesión ordinaria Nª 14, de fecha 12-05-2008, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Achaguas, referido a las irregularidades presentadas en la Dirección de Recursos Humanos, gerenciada por el Abogado David Acosta, quien presuntamente estaba realizando pagos indebidos de jubilaciones en esa entidad.
Finalmente quedó comprobado que un número de 24 trabajadores en fecha 11-06-2008 comunicaron por oficio la Alcaldesa de Achaguas, la exigencia en el cumplimiento de los derechos económicos y sociales que alegan tener, donde a su vez solicitaban la destitución del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Abogado David Acosta, por su mala gestión. Finaliza esta Instancia, considerando que la pretensión de la parte querellante, quien afirmó la existencia del delito de difamación agravada no fue probada y que lo señalado en este acápite como probado, no fue desvirtuado por la parte querellante.
Ciertamente, mediante los siguientes elementos probatorios se aprecian los hechos antes enunciados, a saber:
PRIMERO: Nota de Prensa del Diario Visión Apureña al folio sesenta y uno (F.61) cuyo titular y contenido describen “Defensoría del Pueblo interviene en conflicto laboral de la Alcaldía de Achaguas”
Apure, ACHAGUAS.-Por intermediación de la Defensoría del Pueblo, se realizó una mesa de trabajo, en horas de la mañana de este martes 21, con el fin de dialogar y convenir entre las partes, es decir los representantes sindicales de los trabajadores y las autoridades municipales de Achaguas. La reunión tuvo lugar en la Segunda Compañía del Destacamento 68 del Comando Regional Nª 6 de la Guardia Nacional, con sede en Achaguas, donde estuvieron presentes, el Defensor del Pueblo Luis Carrero; alcaldesa de Achaguas Clarisa Jiménez de Garbi; Capitán (GNB) Pedro Pérez Prieto; Presidenta del Sindicato de empleados, Caterine Barrios; contralor municipal Guillermo Hernández; sindico municipal Luis Pulido; concejales de la Cámara Municipal de Achaguas, entre otros. Todos los que tuvieron la oportunidad de expresar su opinión en esta mesa de trabajo, señalaron el desinterés que ha mostrado la alcaldesa Jiménez de Garbi al respecto de esta problemática. Cabe destacar que el tema en discusión-buscarle salida al conflicto laboral-se desvió en varias ocasiones, siendo la alcaldesa Jiménez de Garbi objeto de señalamientos contundentes, a los cuales replicó con un tono altisonante, tal como lo haría cualquier adolescente regañado, mostrándose desproporcionada y poco tolerante. La concejala Isolina Landaeta manifestó su preocupación por las 282 familias que están muriéndose de hambre e hizo hincapié en que la cámara municipal nunca se ha negado a transferir los recursos, al tiempo que hizo dos preguntas; ¿se justifica que la ciudadana alcaldesa cobrara 30 mil bolívares fuertes en adelanto de prestaciones?, ¿se justifica que el señor Acosta cobre cartas convenios cuando es director de la Alcaldía?, interrogantes que obviamente no tuvieron respuestas. Cuando los ánimos se calmaron, las partes convinieron en que se estarían reuniendo este miércoles con el Gobernador o en su defecto con el Secretario Ejecutivo del Estado, para ver de qué manera el Ejecutivo Regional, puede colaborar en esta situación, siendo que se necesitan 4.3 millardos de bolívares para pagarle a los trabajadores. (Resaltado del Tribunal).
Esta nota de prensa (medio impreso expuesto al público), en su caso constituiría conforme a la ley sustantiva, el medio idóneo para probar el hecho punible y la autoría del delito de difamación, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 442 del Código Penal vigente, no obstante, se observa el contenido de la supuesta especie difamante del cual se verifica una interrogante y no una afirmación por parte del sujeto activo, es a saber, ¿se justifica que el sr Acosta cobre cartas convenios siendo director de la Alcaldía?; por lo que se hace necesario desglosar los requisitos del delito de difamación, para determinar si esta tipología delictiva se actualizó o no en el presente caso.
El delito de difamación exige que el hecho determinado en caso de haberlo, sea verdaderamente idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio público, que ofenda su honor y reputación, siendo que en el caso de marras, a criterio de quien aquí sentencia, observa que la supuesta especie difamatoria denunciada por el querellante y contenida en la nota de prensa publicada, por demás señalada en negrillas, constituye una interrogante y no una afirmación capaz de trascender a la categoría del delito acusado por el querellante, más aún si el supuesto agraviante, está legitimado conforme a determinado tipo de funciones adjudicadas por la ley, a intervenir de manera neutral, objetiva y defensora, de una determinada situación donde previamente se constaten antecedentes de posibles irregularidades.
En el presente caso, no se discute acerca del cargo que ostenta la querellada Petra Isolina Landaeta, puesto que el propio querellante en el libelo acusatorio privado, señala y reconoce tal condición, más aún, señala como sitio de notificación de la querellada, la sede del Concejo Municipal de la población de Achaguas estado Apure y la acusada-querellada, dijo ostentar tal condición durante el desarrollo del juicio, lo cual no fue revertido por la parte querellante, razón por la cual, estimó el Tribunal procedente apoyarse en la legislación patria y verificar que ciertamente una de las atribuciones de los concejales, conforme al Artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su numeral 1, expresa…Consultar a las comunidades y sus organizaciones…Omissis…promover debates a fin de proveer a la organización de sus funciones…, por lo cual, estima quien aquí preside, le era potestativo a la ciudadana Petra Isolina Landaeta, formular tal interrogante en el marco de una mesa de trabajo en la cual hubo la participación del Defensor del Pueblo, de la Alcaldesa de Achaguas entre otros, que se organizare en virtud de un conflicto laboral existente y notorio entre los representantes sindicales de los trabajadores y las autoridades municipales de Achaguas; repitiendo esta Instancia, que tal interrogante surgida y expresada por la ciudadana Petra Landaeta, no puede considerarse como una difamación, puesto que no están cubiertos los requisitos de tipo penal señalado.
En este mismo sentido, se exponen de manera individual a efectos didácticos de la presente sentencia, los requisitos necesarios para que se configure el delito de difamación, es a saber:
1. Comunicación con varias personas juntas o separadas, en el caso de marras estaría cubierto tal requisito por cuanto conforme a la publicación de la nota de prensa dentro de la cual, la parte querellante considera se encuentra la especie difamante, se verifica que la querellada se reunió con varias personas y expuso el supuesto hecho determinado que se denuncia como difamatorio.
2. Que el agraviante impute al sujeto pasivo o víctima, un hecho determinado, este requisito en el caso de autos, se estima como no cubierto, por cuanto verificó esta Instancia, que la ciudadana Petra Landaeta formuló una interrogante ¿se justifica que el sr Acosta cobre cartas convenios cuando es director de la Alcaldía?, que no podría considerarse como un hecho determinado que denote imputación, ciertamente, conforme a la lógica racional y a las diversas apreciaciones personales, pudo el querellante sentirse difamado, pero vista la no concurrencia explícita de tal requisito, debió esta Juzgadora declarar como no configurado el delito de difamación en este caso particular.
3. La necesidad que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio o al odio público. Sobre este particular, se tiene el señalamiento que considera la parte querellante como especie difamatoria: ¿se justifica que el sr Acosta cobre cartas convenios cuando es director de la Alcaldía? ; tal exposición calificada por el tribunal como una interrogante y no como un hecho determinado o afirmación, por cuanto carece de las circunstancias de tiempo, lugar, personas etc, necesarias para su individualización, a parte de no constituir tal hecho determinado, no se probó durante el desarrollo del juicio oral, que expusiera a la presunta víctima al desprecio u odio público, razón por la cual se considera como no cubierto el tercer requisito del delito de difamación y no podría quien aquí preside considerar la actualización del tipo penal acusado.
Sobre este último requisito, afirmó la parte querellante, que “ciertamente” su representado fue expuesto al desprecio y odio público, en razón de la intervención de Petra Isolina Landaeta en la mesa de trabajo, hasta el punto de ser declarado como persona no grata, como se hizo constar durante el debate probatorio, haciendo valer el mérito, del anexo “C” promovido por la defensa, referido al oficio fecha 11-06-2008 dirigido a la Alcaldesa de Achaguas, donde declaran como persona no grata al funcionario David Acosta, el cual está suscrito por una serie de trabajadores del Municipio Achaguas; no obstante, tal eventualidad denunciada en los alegatos expuestos por la parte querellante durante el juicio, quedó desvirtuada, porque si bien es cierto, que el hecho de ser declarado el ciudadano David Acosta, como persona no grata en determinado organismo, constituye en sí una expresión de odio o desprecio público, sin embargo esta Juzgadora resalta que tal declaración de los trabajadores de Achaguas, no fue generada por la intervención de la ciudadana Petra Isolina Landaeta en la mesa de trabajo que reseñó la nota de prensa, sino generada a motus propio por parte de un gran número de trabajadores, quienes en comunicado de fecha 11-06-2008 dirigieron tal eventualidad a la Alcaldesa de Achaguas, fecha ésta, obviamente anterior a la celebración de la mesa de trabajo donde supuestamente la querellada Petra Landaeta, difamó al querellante, motivo por el cual esta Instancia considera que no está probado que el odio público generado contra el ciudadano David Acosta, provenga de la intervención que hiciere la querellada en la mesa de trabajo celebrada en fecha 21-10-2008, por razones sencillamente cronológicas de los hechos, puesto que la declaración como persona no grata, se repite, hecha por los trabajadores del Municipio Achaguas, en comunicación dirigida a la Alcadesa de dicho Municipio, se ejecutó en fecha 11 de Junio de 2008 y la supuesta especie difamatoria que acusa la parte querellante está reseñada en la nota de prensa del Diario Visión Apureña en el ejemplar de fecha 22 de Octubre de 2008, por lo que no existe relación causa-efecto que comprometa la responsabilidad penal de la ciudadana Petra Isolina Landaeta Jiménez, en el delito acusado.
En conclusión el valor de mérito de la prueba señalada es ineficaz para probar la pretensión del querellante, en cuanto a que la acción acusada fuere generadora de desprecio público contra su representado.
Finalmente se le otorga el valor probatorio a la presente nota de prensa, traída a los autos en su completo ejemplar, del cual se verifica que la intervención de la querellada Petra Isolina Landaeta, constituyó una interrogante y no una afirmación o hecho determinado, capaz de configurar el delito de difamación agravada contra el ciudadano David Acosta y no estando actualizado el delito, indefectiblemente la sentencia debe ser absolutoria.
SEGUNDO: Anexo “B”, consistente en un comunicado dirigido a la Alcaldesa de Achaguas, fechado 20-05-2008, suscrito por la Secretaría del Concejo del Municipio Achaguas, donde hace del conocimiento de que ese concejo recibió un oficio de la Sindicatura Municipal, donde se daba a conocer las irregularidades presentadas en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía gerenciada por el Abogado David Acosta, y a su vez exhortándola a subsanar tales irregularidades.
Tal prueba de la defensa, da la certeza al Tribunal, que ciertamente se estaba advirtiendo acerca de posibles irregularidades en el Órgano Ejecutivo Municipal de Achaguas, lo cual conforme a la lógica racional, hace inferir el alerta que causó en los funcionarios llamados por ley al control, mediación y vigilancia de estos asuntos, razón por la cual la ciudadana Petra Isolina Landaeta, estaba desplegando sus funciones de control y vigilancia municipal que le es conferida por la ley y le está dado cuestionar las sospechadas irregularidades que posiblemente se sucedan en el entorno donde ejecuta su función y sin ánimo de señalar que la querellada incurrió en difamación o injuria en el ejercicio de sus funciones, conforme al caso de autos, se mantiene que la nota de prensa señalada en el particular primero, trasluce una interrogante y no un hecho determinado como ya se explicó Ut Supra.
TERCERO: Anexo “C”, contentivo de 14 folios, consistente en comunicado dirigido al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, fechado 11 de Junio de 2008, donde se le remite copia de la comunicación enviada a la Alcaldesa donde solicitan el cumplimiento de derechos laborales, firmados por múltiples trabajadores del Municipio Achaguas y a su vez le solicitan aclaratoria de sus funciones como Síndico Procurador.
La presente prueba documental, confirma a esta Juzgadora la existencia del conflicto laboral existente entre los trabajadores del Municipio Achaguas y las autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, lo cual se concatena con la nota de prensa, valorada en el particular primero, dándole credibilidad inequívoca al Juzgador del conflicto existente, lo cual generó el alerta de los funcionarios llamados por la ley para vigilar y controlar tales situaciones, siendo que en el marco de la mesa de trabajo cuestionada por el querellante como generadora de la difamación en su contra, le estaba dado a la concejala Petra Landaeta, cuestionar las posibles irregularidades que se vislumbraban en el citado órgano ejecutivo, lo cual no podría configurarse como una difamación, puesto que los rumores surgidos no provenían de la querellada de autos, sino de cientos de trabajadores, quienes declararon como persona no grata al abogado David Acosta, razón por la cual se le otorga el mérito afianzador de la veraz existencia del conflicto laboral y que efectivamente a los concejales de los municipios les está dado o permitido, opinar, revisar, controlar y vigilar los movimientos del órgano ejecutivo del municipio donde se desempeñen, más aún el oficio dirigido a la Alcaldesa de fecha 11-06-2008 y que integra como parte del anexo “C”, señala directamente al abogado David Acosta, como persona no grata y donde solicitan su destitución como Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, a razón de lo cual, infiere esta instancia que la ciudadana Petra Landaeta, hiciere la interrogante particular en la mesa de trabajo del 21-10-2008, con respecto al ciudadano David Acosta, querellante de autos.
Ciertamente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su Título I y otros artículos, señala entre sus disposiciones generales, las siguientes:
Artículo 1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades y grupos sociales organizados.
Artículo 95. Son atribuciones del Concejo:
1. Iniciar, consultar a las comunidades y sus organizaciones, discutir y sancionar los proyectos de ordenanzas incluida la relativa a su reglamento interior y de debates a fin de proveer a la organización de sus funciones, para sancionar las reglas de orden aplicables a sus deliberaciones.
En fin, las normas descritas denotan las funciones y facultades de los concejos municipales y de sus representantes, las cuales se traducen en una función de contraloría social, donde inevitablemente pudiere verse comprometida la responsabilidad de los particulares que ejercen la función pública y a los concejos se les da la potestad de cuestionar determinadas gestiones que le hayan sido advertidas o soportadas, como en el caso de marras, por cientos de trabajadores dependientes de la municipalidad de la población de Achaguas.
Es por lo que, analizadas las pruebas que formaron el contenido del debate, se determinó que la ciudadana Petra Isolina Landaeta, en la mesa de trabajo celebrada en fecha 21-10-2008 y publicada en la nota de prensa del Diario Visión Apureña en fecha 22-10-2008, formuló una interrogante referida a las presuntas o posibles irregularidades en el ejercicio del cargo del ciudadano David Acosta, más no le imputó un hecho determinado capaz de configurar el delito de difamación agravada acusado por la parte querellante, puesto que conocidos los requisitos de esta tipología delictiva se tienen como no cubiertos, tal y como se señaló en acápites anteriores.
Conforme a todo lo apuntado, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de la ciudadana Petra Isolina Landaeta Jiménez, ya que debatidas las pruebas durante el debate oral, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la existencia del hecho acusado ni la responsabilidad penal de la querellada, puesto que no se actualizaron los requisitos exigidos por el legislador para que pueda configurarse el delito de difamación agravada y ninguna de las pruebas evacuadas, se constituyen como elemento incriminatorio contra la ciudadana Petra Landaeta, en consecuencia no probándose el delito, mal podría establecerse responsabilidad penal alguna.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 2, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, a la ciudadana Petra Isolina Landaeta Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.167.064 y con domicilio procesal en la Alcaldía de Achaguas, sede Concejo Municipal, ubicada en la calle Bolívar de la población de Achaguas estado Apure, de la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte y parágrafo único del Código Penal vigente, acusado por el ciudadano David Antonio Acosta Segovia, asistido judicialmente por el Abogado Windio Aracas Pulido, por la no comprobación del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el único aparte y parágrafo primero del artículo 442 del Código Penal venezolano, ni la responsabilidad penal de la hoy absuelta.
No se condena en costas a la parte querellante por cuanto se estimó como una querella no temeraria, en cuanto a que el ciudadano David Acosta Segovia, no abandonó ni desistió de la misma y durante el debate oral se consideró siempre difamado. Sobre el particular se apunta que la obligación del pago de costas establecida en el artículo 416 del Código adjetivo penal, se refiere al caso de abandono o desistimiento.
En cuanto al mandato de condenatoria en costas referido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es inequívocamente contra el Ministerio Público o en su caso querellante en caso de ser instancia privada y sobre el particular se señala la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1238, Expediente 2007-0040, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 30-09-2009, en cuanto a que prevalece el criterio de prohibición de condenatoria en costas a la República cuando ésta resulte vencida en los juicios en que haya sido parte, la cual se equipara al presente caso, conforme al derecho de igualdad de las partes en el proceso.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha ocho (08) de Octubre de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente,
Nataly Emily Piedraita Iuswa
La Secretaria,
Abg.Ysauri Rojas Pereira.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria
2U-429-09.
NP/YRP
Qda Abs:Petra Isolina Landaeta Jiménez
Qte: David Antonio Acosta Segovia
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