TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
PODER JUDICIAL

San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de quien suscribe Nataly Piedraita Iuswa, una vez celebrada audiencia especial que se actualizó con ocasión de la que fuere oportunidad del juicio oral y público pautado para esta misma fecha, el Ministerio Público conjuntamente en acuerdo con las víctimas indirectas del hecho, manifestaron su conformidad en cuanto a que el acusado Efraín Abraham Silva Coussin, fuese sentenciado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, cuya aplicación éste pretende solicitar al Tribunal, conforme a la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público, como es homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Nubia Del Valle Carrasquel, planteando ambas partes la posibilidad al Tribunal, basado en razones de economía procesal. Posteriormente ante tal eventualidad propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado presente, Efraín Abraham Silva Coussin, quien de viva voz manifestó que admitía el hecho acusado por el Ministerio Público como homicidio intencional simple, asumiendo la condena que se derive de tal admisión.

Así las cosas se hizo necesario por parte de la Juzgadora, analizar el planteamiento propuesto, ya que en principio el momento procesal para admitir los hechos está precluído, no obstante, surge la plena voluntad de las partes en dar término al proceso en esta fase y avanzar a la ejecución de la sentencia que solicitaron fuese impuesta, lo cual es considerable a criterio de la Instancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el reformado artículo 376, establece que tal figura procede hasta antes de la constitución del tribunal, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase; sin embargo estimó quien aquí preside, que a la par del término del Código adjetivo, se vincula el principio de economía procesal, el cual mantiene su esencia, aún cuando determinados actos de los cuales en principio se regule su aplicación, sean celebrados, siempre y cuando no se menoscaben garantías o derechos fundamentales de rango constitucional, que pudieren afectar los intereses de alguna víctima, o poner en desmedro el derecho a la defensa o los propios derechos del acusado en un proceso penal, siendo que en el caso de autos, las propias víctimas indirectas ciudadanos Miled Pérez y Miled José Pérez, manifestaron claramente al tribunal que estaban conformes con la no celebración del juicio oral y público y en consecuencia se atendiera el petitorio del acusado en cuanto a la admisión de los hechos; igualmente el Fiscal Noveno Abogado Luis Alexander Dordelly Daza, manifestó la conformidad del Ministerio Público, por cuanto la pretensión del Estado la estimaba satisfecha con la sentencia condenatoria a imponer, aunado a la voluntad del acusado en cuanto a la admisión total del delito endilgado por la vindicta pública, declaró este Tribunal, con lugar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fundamentando esta consideración, toda vez que la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, abrió la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio.


II

En el mismo orden de ideas, existiendo la voluntad expresa del acusado en admitir el hecho conforme al artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, se procedió a dictar la sentencia condenatoria respectiva, desglosando previamente los estadios recorridos por la presente causa de la siguiente manera:

El hecho objeto del proceso se inició el día 14 de Febrero de 2006, cuando por llamada telefónica a Emergencias 171, se informó que en la Urbanización Serafín Cedeño, al lado del Módulo Policial, en una bodega, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presuntamente fallecida por arma de fuego. En fecha 15-02-2006, la Fiscalía del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por el delito de homicidio y en fecha 02-05-2006, le fue ordenada la captura al ciudadano Silva Coussin Efraín Abraham por el Juzgado Primero de Control de esta ciudad, siendo capturado en fecha 17-01-2008 por funcionarios de la Comisaría de Cartanal estado Miranda y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control del estado Apure, en fecha 25-01-2008 y en esa misma fecha, se celebró la audiencia de presentación de imputados, en la que se impuso medida privativa de libertad al ciudadano Efraín Abraham Silva Coussin.

En fecha 24-02-2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano Efraín Abraham Silva Coussin, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.849.059, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Nubia Del Valle Carrasquel.

En fecha 26-03-2008, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra Efraín Abraham Silva Coussin y se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio por el delito de homicidio intencional en perjuicio de Nubia Del Valle Carrasquel.

En fecha 11-04-2008, se recibió la causa en este Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el correspondiente sorteo de escabinos para el día 22-05-2008, siendo diferido el sorteo por falta de red Intranet para el día 26-05-2008 y celebrado en esa misma fecha, se pautó la audiencia de depuración para el día 11-06-2008, no lográndose la constitución del Tribunal en las oportunidades sucesivas, razón por la cual en fecha 08-07-2008, se acordó la celebración del juicio oral ante un Tribunal Unipersonal, a solicitud de la defensa y del propio acusado.


III


En la oportunidad de la audiencia oral actualizada, el acusado Efraín Abraham Silva Coussin, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado por él, manifestó admitir el hecho de haber dado muerte de manera intencional a la ciudadana Nubia Del Valle Carrasquel y como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una ve admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.


Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de este procedimiento en esta fase del proceso, resaltando la plena voluntad de las partes, por lo que el Tribunal, luego de acoger la solicitud del acusado le advirtió que el tipo penal acusado “homicidio intencional simple”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el quinto aparte del artículo arriba descrito señalado en negrillas y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física y por tratarse de un delito de máxima entidad que cercena el mayor derecho constitucional establecido, como es el derecho a la vida, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El delito de homicidio intencional, está previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en el artículo 405, el cual establece:


Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.


IV

PENALIDAD


El delito de homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser quince (15) años de presidio. Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 376 del texto adjetivo penal, se verificó que no constan en la causa antecedentes penales contra el acusado, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja en ningún caso debe sobrepasar un cuarto de la pena a imponer, siendo que, una cuarta parte de quince años, son tres años y nueve meses, éste sería el tiempo a rebajar, quedando en este caso la pena en once años y 3 meses de presidio.


Entonces, en principio queda la pena a imponer con la atenuante aplicada, en once años y tres meses de presidio, no obstante quien aquí condena, decidiría de ser el caso, aplicar la rebaja de un tercio conforme las opciones que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, cometido por el ciudadano Efraín Silva Coussin en perjuicio de la ciudadana Nubia Del Valle Carrasquel, en consecuencia siendo la pena a imponer once años y tres meses de presidio, se calcula que un tercio de la misma sería tres años y nueve meses que debería rebajarse, por lo que la pena definitiva a imponer hubiese sido, en caso de no existir limitante legal, de siete (7) años y seis (6) meses de presidio más las penas accesorias de ley.


No obstante, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en el quinto aparte, existe taxativa prohibición para el juez, de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella pena que establece la ley para el delito correspondiente, en razón de lo cual, la pena a imponer, corresponde a doce años de presidio, conforme a la sanción establecida para el delito de homicidio intencional simple, en el Código Penal vigente.


v

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena al ciudadano Efraín Abraham Silva Coussin, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 16-04-1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.849.059, con domicilio en el Sector 01, calle 06, vereda 47, casa N 03 de Dos Lagunas, Municipio Independencia del estado Miranda, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Nubia Del Valle Carrasquel, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2) la inhabilitación política mientras dure la pena y 3) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida privativa de libertad actual que pesa sobre el condenado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente. Se dictó el presente pronunciamiento siendo las 04:25 horas de la tarde.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez de Segundo de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal del estado Apure



Ysauri Rojas Pereira
La Secretaria,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. Stria.


Ysauri Rojas Pereira
La Secretaria,
CAUSA N° 2U-397-08.
NP/YR.
Efraín Abraham Silva Coussin