REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: CC01-L-2005-000007
PARTE DEMANDANTE: LUZ ELPIDIA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.160.733, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 75.685 y 75.684 respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL; WISTON RAFAEL BOGGIO LANDAETA; KATIUSCA CILEN MORALES LOVERA; ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA y FRANCIS ALEJANDRA MORENO, venezolanos, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 7.647, 55.250, 93.842, 107.793, 87.341, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana Luz Elpidia Alfonzo, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), por cobro de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano Luz Elpidia Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.160.733, representado por sus apoderados judiciales abogados Milagros Valentina García Meza y José Gregorio Villafaña Mariña, inscritos en Inpreabogado bajo los números 75.685 y 75.684 respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD). SEGUNDO: Se condena a cancelar al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure las siguientes cantidades: por concepto de Antigüedad por el viejo régimen, artículo 108, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 1990, SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75.000), Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 ejusdem, QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (572.666,46), Vacaciones y bono vacacional, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES (348.040), Indemnización Despido Injustificado, CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (480.000), Indemnización Sustitutiva de Preaviso, SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (720.000), Cesta Ticket CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (SIC) (120.960), Cláusula Nº 80 Convención Colectiva, (sic), Cláusula Nº 65, TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES, para un total de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.548.666,46), menos Anticipo NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES, CON VEINTICINCO CENTIMOS (979.051,25), Total a cancelar CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL, SEISCIENTOS QUINCE CON VEINTIUN CENTIMOS (5.559.615,21), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta los parámetros del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo.”

En fecha ocho (08) de julio de 2005, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, acordó la consulta obligatoria a este Juzgado Superior.

En fecha catorce (14) de julio de 2005, se da entrada a la presente causa a esta Alzada.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, la abogada en ejercicio Katiusca Cilen Morales Lovera, Inpreabogado Nº 93.842, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó el “archivo y homologación del expediente” en virtud de un convenio extrajudicial firmado por la partes en fecha tres (03) de agosto de 2005, en el cual la parte demandada se comprometió a cancelar por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana Luz Elpidia Alfonzo C.I: 8.160.733, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), actualmente quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,00), y por cuanto en fecha nueve (09) de agosto 2005, se efectuó un primer pago por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00), mediante cheque Nº 24562294, cuenta Nº 01210305170109938958 del Banco Corp Banca. (Folios 99 al 106).

Dicha solicitud fue negada en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, por cuanto de la revisión de actas este Juzgador evidenció que hacía falta un segundo pago por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), por lo cual la parte demandada INSALUD Apure, no había cumplido a cabalidad con la obligación contraída a través del mencionado convenio.

En fecha trece (13) de mayo de 2008, esta Alzada libra oficio Nº TS-0069-08 mediante el cual solicita al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, informe acerca del pago pendiente por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), y de haberse realizado el mismo consignara las copias de dicho pago.

Ahora bien, en virtud de que no se obtuvo ninguna respuesta por parte del ente demandado sobre la información requerida acerca del pago, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, es solicitada nuevamente a INSALUD Apure la información requerida acerca del pago pendiente mediante oficio Nº TS-0028-08.
En fecha doce (12) de agosto de 2009, la abogada Gisela Duno, Inpreabodado Nº 57.737, consigna mediante diligencia copia del cheque Nº 24562294, de fecha 09 de agosto de 2005, por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00), orden de pago Nº 003819; y del cheque Nº 45562769, de fecha 31 de agosto de 2005, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), orden de pago Nº004221, ambos cheques de la cuenta Nº 0121 0305 17 0109938958 del Banco Corp Banca, a nombre de la ciudadana Milagros Valentina García Meza, quien es apoderada judicial de la ciudadana Luz Elpidia Alfonzo, C.I: 8.160.733, parte demandante en la presente causa. (Folio 119).

En este sentido, la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que significa que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Tal afirmación está fundamentada en el postulado Constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que prevé, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles y el artículo 258 ejusdem, que promueve el uso de los procesos de arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

En este orden de ideas, en la transacción celebrada por las partes, y presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GISELA DUNO, en fecha doce (12) de agosto de 2009, cursante a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veintiséis (126), la ciudadana Luz Elpidia Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.160.733, parte demandante, representada por la abogada Milagros Valentina García Meza, declara que acepta la transacción en los términos expuestos en el referido documento, de igual forma declara recibir conforme la cantidad antes mencionada, que no tiene nada que reclamar al Instituto Nacional de Salud del Estado Apure (INSALUD) por este ni por ningún otro concepto; y solicita igualmente la homologación de dicha transacción.
De la solicitud presentada, este Juzgado evidencia, la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes involucradas en la presente causa; y por cuanto la misma versa sobre derechos disponibles este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera que se han dado todos los elementos necesarios para alcanzar los medios alternativos de resolución del presente caso, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda impartir la homologación solicitada en el presente caso. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y una vez evidenciado que en el presente caso, hubo cumplimiento voluntario por parte del demandado, al cancelar a la accionante de autos sus prestaciones sociales en la forma acordada en el convenio extrajudicial, en fecha tres (03) de agosto de 2005, y en vista de la solicitud hecha por el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE) de archivar el expediente, en virtud de que nada se le adeuda con respecto a la relación de trabajo que sostuvo con Insalud-Apure, siendo el pago una forma de liberación de la obligación, debe este Juzgador declarar el archivo judicial de la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la Homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por cuanto fueron canceladas las Prestaciones Sociales de la ciudadana LUZ ELPIDIA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.160.733 y de este domicilio, por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE), y en consecuencia extinguido el proceso; SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente; TERCERO: Se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su archivo definitivo; CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecisiete (17) de septiembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

María Carolina Herrera.



En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana.


La Secretaria,

María Carolina Herrera.