REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CP01-L-2008-000098
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: CARMEN ELOISA CABRERA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.164.440.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Jesús Wladimir Córdoba Bolívar y Juan Bautista Córdoba Serrano, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 133.170 y 20.868 respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de marzo de 2008, en razón de la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la abogada Ana María Núñez Tovar, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELOISA CABRERA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.164.440, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA; siendo admitida mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 26 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 116; pero como se trata de un ente público demandado como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 04 de junio de 2009 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 10 de junio de 2009 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 15 de julio de 2009 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 10)
Alega la parte actora:
• Que la ciudadana Carmen Eloisa Cabrera de Herrera es la viuda del ciudadano Oscar Herrera Querales.
• En tal sentido, su esposo prestó servicios laborales como Vigilante I, dependiente del Instituto Regional INCE-APURE de Recursos Humanos del Estado Apure desde el 21-06-1977, momento en el cual, fue nombrado Vigilante I a plazo fijo.
• Que desde la citada fecha se desempeñó en la función encomendada por el INCE-APURE Regional de una manera impecable y de forma ininterrumpida, en donde brindó sus servicios como vigilante I, hasta el 12-01-2004, cuando fallece.
• No obstante, posteriormente a su muerte como esposa del mencionado ciudadano anteriormente señalado, solicitó el pago de sus prestaciones sociales.
• Que al momento de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, su esposo se desempeñaba con el cargo de Vigilante I, en vista de lo anteriormente expuesto y que laboró durante veintiséis (26) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días que llevados según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo arroja lo anteriormente señalado, sin embargo, en fecha 18-05-2005, el Instituto Ince-Apure específicamente el Departamento de Recursos Humanos, realiza la estimación de la liquidación de prestaciones sociales que le corresponderían a su esposo fallecido, por la cantidad de Bs. F. 16.266,36.
• Que a su persona se le canceló un primer pago por la cantidad de Bs. F. 2.077,68 y un segundo pago por la cantidad de Bs. F. 1.700,00n que suman en su totalidad la cantidad de Bs. F. 3.777,68.
• Que esos fueron los únicos dos pagos que su persona ha recibido desde que su esposo murió por el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no se corresponde con la cantidad estimada por el departamento de los Recursos Humanos por la cantidad de Bs. F. 16.266,36, es decir, existe una diferencia que no fue cancelada por la cantidad de Bs. F. 12.488,79.
La parte actora exigió en su libelo:
Deuda al 12-01-2004 según libro INCE planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 18-05-2005 emanada del Instituto Regional INCE-APURE, Recursos Humanos……………………
Fecha Ingreso:21-06-1977
Fecha Egreso:12-01-2004
Bs. F. 16.266,36
Pago de Prestaciones Sociales
(Cancelación de manera incompleta)…..
Bs. F. 3.777,68
Diferencia por Pagar……………………… Bs. F 12.488,68
Intereses de Mora (art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)……………………………..
Bs. F.3.494,82
Indexación Laboral……………………….. Bs. F.4.246,15
Total Deuda al 30-11-2005………………. Bs. F. 20.229,66
• Estimó la demanda en Veinte Mil Doscientos Veintinueve Bolívares Fuertes
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, salvo la relación laboral, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcado con la letra “A”, documento original de poder especial autenticado, cursante a los folios 11 al 14 del expediente; se evidencia representación judicial de la parte actora.
• Consignó copia simple de Cédula de identidad Nº 8.164.440 cursante al folio 15 expediente; se evidencia la identidad de la ciudadana demandante.
• Consignó marcada con la letra “A”, copia simple de acta de matrimonio, cursante al folio 16 del expediente; se evidencia el carácter de cónyugue, por lo cual se atribuye la titularidad de la acción.
• Consignó copia simple de Cédula de identidad Nº 3.493.194 cursante al folio 17 expediente; se evidencia la identidad del decujus.
• Consignó marcada con la letra “B” y cursante del folio (18) al (26), Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos Nº 74, hecha por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; se observa la instauración de un proceso civil, el cual se enmarca en la determinación judicial de los únicos y universales herederos del decujus causante de la presente acción.
• Consignó marcada con la letra “C” y cursante al folio (27), Constancia de Trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Gerencia Regional Apure, en fecha 15 de febrero del 2006; se evidencia la relación de trabajo que mantenía el de cujus con la parte accionada y su posterior terminación por causa de fallecimiento del trabajador.
• Consignó marcada con la letra “C” y cursante al folio (28), copia de Constancia de Trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Gerencia Regional Apure, en fecha 15 de febrero del 2006; se evidencia la relación de trabajo que mantenía el decujus con la parte accionada y su posterior terminación por causa de fallecimiento del trabajador.
• Consignó marcada con la letra “D” y cursante al folio (29), acta de defunción N° 03 emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure; de donde se evidencia el fallecimiento del ciudadano Oscar Florencio Herrera Querales, causante de la presente acción.
• Consignó marcada con la letra “E” y cursante del folio (30) al (33), hoja de cálculo de prestaciones del ciudadano Oscar Florencia Herrera Querales, emitida por la Gerencia Regional INCE-APURE, División de Recursos Humanos; en ella se evidencia lo montos reclamados por la parte actora.
• Consignó marcada con la letra “F” y cursante al folio (34), orden de pago emitida por el Banco Provincial en fecha 18 de mayo de 2005, contra la cuenta corriente que mantiene el ente accionado en la referida entidad bancaria; se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales que hiciere la parte accionada a la parte actora.
• Consignó marcada con la letra “G” y cursante al folio (35), orden de pago emitida por el Banco Provincial en fecha 18 de mayo de 2005, contra la cuenta corriente que mantiene el ente accionado en la referida entidad bancaria; se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales que hiciere la parte accionada a la parte actora.
• Consignó marcados con las letras “H”, “I”, “J” y “K” y cursante del folio (36) al (62), vauchers de pago de salario del ciudadano Oscar Florencio Herrera Querales, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004; se evidencia pago de salarios al ciudadano Herrera Querales Oscar, en virtud de la relación laboral que mantenía con la parte accionada.
• Consignó marcada con la letra “L” y cursante del folio (63) al (64), experticia sumaria, efectuada con ocasión a la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda al decujus Oscar Florencio Herrera Querales; se observa los montos reclamados por la parte actora en la presente causa.
• Consignó marcada con la letra “LL” y cursante al folio (65), boleta de citación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en el expediente N° 058-2007-03-00795; se evidencia instauración de procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo con motivo a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales por parte de la demandante de autos contra el INCE APURE.
• Consignó marcada con la letra “M” y cursante del folio (66) al (67), acta de audiencia levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 10 de enero de 2008, en el expediente N° 058-2007-03-00795; se evidencia instauración de procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo con motivo a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales por parte de la demandante de autos contra el INCE APURE.
• Consignó marcada con la letra “N” y cursante del folio (68) al (69), acta de audiencia levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 28 de febrero de 2008, en el expediente N° 058-2007-03-00795; se evidencia instauración de procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo con motivo a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales por parte de la demandante de autos contra el INCE APURE.
• Consignó marcada con la letra “Ñ” y cursante del folio (70) al (71), acta de audiencia levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 17 de enero de 2008, en el expediente N° 058-2007-03-00795; se evidencia el reconocimiento de la relación de trabajo y de la deuda de diferencia de prestaciones sociales por parte de la demandada de autos en beneficio de la actora.
En el lapso probatorio:
• Promovió marcada con la letra “A” y cursante al folio (122), acta de matrimonio N° 70 emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure; se evidencia el carácter de conyugue, por lo cual se atribuye la titularidad de la acción.
• Promovió marcada con la letra “B” y cursante del folio (18) al (26), Declaración de Únicos y Universales Herederos N° 74, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; la misma ya fue objeto de valoración jurisdiccional.
• Promovió marcada con la letra “C” y cursante al folio (27), Constancia de Trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Gerencia Regional Apure, en fecha 15 de febrero del 2006; la misma ya fue objeto de valoración jurisdiccional.
• Promovió marcada con la letra “B” y cursante al folio (123), acta de defunción N° 03 emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure; la misma ya fue objeto de valoración jurisdiccional.
• Promovió marcada con la letra “E” y cursante del folio (30) al (33), hoja de cálculo de prestaciones del ciudadano Oscar Florencia Herrera Querales, emitida por la Gerencia Regional INCE-APURE, División de Recursos Humanos; la misma ya fue objeto de valoración jurisdiccional.
• Promovió marcada con la letra “F” y cursante al folio (34), orden de pago emitida por el Banco Provincial en fecha 18 de mayo de 2005, contra la cuenta corriente que mantiene el ente accionado en la referida entidad bancaria; la misma ya fue objeto de valoración jurisdiccional.
• Promovió marcada con la letra “G” y cursante al folio (35), orden de pago emitida por el Banco Provincial en fecha 18 de mayo de 2005, contra la cuenta corriente que mantiene el ente accionado en la referida entidad bancaria; la misma ya fue objeto de valoración jurisdiccional.
• Promovió marcados con las letras “H”, “I”, “J” y “K” y cursante del folio (36) al (62), vauchers de pago de salario del ciudadano Oscar Florencio Herrera Querales, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004; la misma ya fue objeto de valoración jurisdiccional.
• Promovió marcada con la letra “L” y cursante del folio (63) al (64), experticia sumaria, efectuada con ocasión a la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda al decujus Oscar Florencio Herrera Querales; la misma ya fue objeto de valoración jurisdiccional.
• Promovió marcada con la letra “LL” y cursante al folio (65), boleta de citación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en el expediente N° 058-2007-03-00795; la misma ya fue objeto de valoración jurisdiccional.
• Promovió marcada con la letra “M” y cursante del folio (66) al (67), acta de audiencia levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 10 de enero de 2008, en el expediente N° 058-2007-03-00795; la misma ya fue objeto de valoración jurisdiccional.
• Promovió marcada con la letra “N” y cursante del folio (68) al (69), acta de audiencia levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 28 de febrero de 2008, en el expediente N° 058-2007-03-00795; la misma ya fue objeto de valoración jurisdiccional.
• Promovió marcada con la letra “Ñ” y cursante del folio (70) al (71), acta de audiencia levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 17 de enero de 2008, en el expediente N° 058-2007-03-00795; la misma ya fue objeto de valoración jurisdiccional.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió ni consignó prueba alguna, por cuanto incompareció a la audiencia primitiva.
Pruebas solicitadas de oficio por el Tribunal
• Copia certificada emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus Oscar Florencio Herrera Querales, cursante del folio 138 al 166 del presente expediente; de la misma se evidencia la cualidad de la actora como heredera del de cujus Oscar Florencio Herrera Querales, para accionar en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 16 de abril de 2009, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Ha quedado establecido, que el ente demandado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los entes públicos, la demanda en el presente caso fue declarada contradicha; en este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales, la existencia de una relación laboral entre el ente demandado y el de cujus Herrera Querales Oscar Florencio, la cual inició en fecha 21-06-1977 y finalizó en fecha 12-01-2004 motivado a su fallecimiento, tal y como se desprende de documento administrativo consignado en original marcado con la letra “C” y cursante al folio 27 del presente expediente, y aunado a los dichos de la parte actora y recibos de pago consignados a las actas procesales, específicamente a los folios 34 y 35, se observa que a la ciudadana Carmen Eloisa Cabrera de Herrera, en su carácter de viuda del trabajador fallecido, se le canceló un primer pago por la cantidad de Dos Mil Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Ochos Céntimos (Bs. F. 2.077,68) y un segundo pago por la cantidad de Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.700,00) que suman en su totalidad la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho (Bs. F. 3.777,68) y que esos fueron los únicos dos pagos que la actora ha recibido desde que su esposo murió por el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no se corresponde con la cantidad estimada por el departamento de los Recursos Humanos por la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 16.266,36,), según copia de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “E” y cursante del folio 30 al 31, denotándose la existencia de una diferencia que no le fue cancelada, en tal sentido, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.
Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de las relaciones laborales de la accionada con respecto a los actores de la presente causa.
Tiempo de la relación laboral:
21-06-77 al 12-01-04 = 26 años, 06 meses y 21 días
Corte de cuenta al 18/06/1997. Articulo 666 LOT:
Total…………………………………..….Bs. 2.505,73
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
05 días de salario x cada mes.
Total…………………………………..….Bs. 9.858,96
30 Días de Ajuste. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Total…………………………………..….Bs. 575,97
12 Días de Ajuste. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Total…………………………………..….Bs. 391,81
Intereses por Capital no colocados, ni cancelados en los adelantos recibidos
Total…………………………………..….Bs. 139,79
SUB-TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 13.472,28 Bs.
OTROS BENEFICIOS:
Vacaciones Fraccionadas, año 2004. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:
06 meses=15 días x 19,199 Bs.= 287,98 Bs.
Total vacaciones fraccionadas……………………..…….Bs. 287,98
Vacaciones no disfrutadas, año 2003. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo:
08 días x 19,199 Bs.= 153,59 Bs.
Total vacaciones no disfrutadas………….………..…….Bs. 153,59
Bono Vacacional Fraccionado, año 2004. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo:
06 meses=35,46 días x 19,199 Bs.= 680,80 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado………….…………..…….Bs. F. 680,80
Diferencia del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año por incidencias de días feriados.
Bono Vacacional= 21,114 Bs.
Bonificación de fin de año= 91, 295 Bs.
Total…………………………………………………….……Bs. F. 113,90
Bonificación y Estimulo al Trabajo, 26 años de servicios.
205/5=41 días por un año=41 días = 557,78 Bs.
Total…………………………………………………….……Bs. F. 557,78
Bono Único para el Personal Obrero Contratado, Marco Nº III
Total…………………………………………….…….……Bs. F. 1.000,00
TOTAL OTROS CONCEPTOS 2.794,08 Bs. F.
TOTAL LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES 16.266,36 Bs. F.
Menos Adelanto de Prestaciones:
Primer Pago 2.077,68
Segundo Pago 1.700,00
Total Adelantos (3.777,68 Bs. F.)
TOTAL ADEUDADO ………………………………………….Bs. 12.488,68 Bs. F.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana CARMEN ELOISA CABRERA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.164.440, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA; en consecuencia se ordena: PRIMERO: el pago de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F 12.488,68) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio del actor por parte de la accionada. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe señalar que éstos intereses no se capitalizan ni se indexan. CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para el antiguo régimen si fuere el caso; tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) día del mes de septiembre del año 2009.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo Silva
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