REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : CP01-L-2008-000290

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: OSCAR ADELSO RATTIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 6.937.594.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: Robert Alexander Farfán Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 84.280.

DEMANDADO: JOSÉ FIDEL CASTILLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 8.168.026.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Adela María Ramírez, Orlinda Castillo y Yimit José Mirabal, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.410, 137.785 y 81.042 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de octubre de 2008, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano OSCAR ADELSO RATTIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 6.937.594, debidamente asistido por el Abogado: Robert Alexander Farfán Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 84.280, contra el ciudadano JOSÉ FIDEL CASTILLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 8.168.026; siendo admitida mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 22 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, en donde ambas partes asistieron y consignaron sus elementos probatorios; mediante auto de fecha 11 de junio de 2009 se dio por finalizada la audiencia preliminar sin mediación positiva, acordándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, en este mismo auto se fijó el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de junio de 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite el expediente a la U.R.D.D de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de distribuir la causa al respectivo Tribunal de Juicio; en fecha 25 de junio de 2009 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 02 de julio de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 11 de agosto de 2009, a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 21)
• Que inició una relación de trabajo para con el patrono el día 01 de marzo de 1995.
• Que la relación laboral terminó en fecha 31 de mayo de 2008.
• Que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 13 años y 03 meses de trabajo ininterrumpidos.
• Que el patrono lo despidió sin justa causa.
• Que cumplía su laboral en forma cabal e integra y en el horario de trabajo que se le establecía, el cual comprendía desde las 07:00 a.m a 12:00 a.m y de 02:00 p.m a 07:00 p.m.
• Que su labor consistía en ser quien atendía el local comercial, quien recibía la mercancía, despachaba al público, aseaba el local y en fin todo lo concerniente a un trabajador de un local comercial.
• Que luego de los incrementos y variaciones de sueldos, el último que devengó como sueldo básico fue por la cantidad de Bs. F. 799.230,50, siendo su último sueldo diario la cantidad de Bs. F. 26.641,00.
• Estimó la presente demanda en Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 59.693,73).

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 119 al 123)
• Alegó como punto previo el pago por concepto beneficios sociales que le corresponden al demandante, por haber prestado servicio laboral a su representado, los cuales le fueron cancelados al actor, tal como consta en recibos promovidos durante el lapso de promoción de pruebas.
• Negó, rechazó y contradijo el punto concerniente donde el ciudadano Oscar Adelso Rattia, manifestó que se le adeuda la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F.49.744,78), luego la suma de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 59.693,73) por concepto de estimación de la demanda incluyendo las costas y costos procesales, cantidad que fue modificada por posterior modificación sub-sanación, ascendiendo al monto de Cuarenta y Un Mil Ciento Diecinueve Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F. -41.119,96).
• Negó, rechazó y contradijo que la ruptura de la relación laboral se produjo de firma injustificada, en virtud de que el ciudadano demandante se ausento de manera injustificada a su trabajo, configurándose este hecho la figura jurídica de abandono de trabajo contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “J “, concatenado con lo previsto en el parágrafo único literal “C”.
• Que el trabajador no acudió a un órgano competente para solicitar que le fuese calificado su despido, ni hizo el procedimiento de reenganche previsto en el decreto de inamovilidad laboral vigente.
• Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 3.996,15) por concepto de indemnización por despido injustificado.
• Negó, rechazó y contradijo las cantidades que por los conceptos de Antigüedad por viejo régimen, compensación por transferencia, antigüedad por nuevo régimen, vacaciones y bonificaciones e intereses.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos y conceptos laborales.
• Forma de terminación de la relación de trabajo.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Por consiguiente, en el presente caso tiene la parte demandada, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Consignó copia de Cédula de Identidad N° 12.584.247, cursante al folio 84; se desecha la misma por no aportar nada para la resolución del presente conflicto.
• Promovió constancia de justificación emitida por el Consejo Comunal Apurito II, Barrio Lindo R.L., marcada con la letra “A” y cursante al folio 85; se le da valor probatorio a la información suministrada en cuanto a que Comercial El Paso era antiguamente conocido como Abasto El Pobre en donde trabajaba el actor.
• Promovió planillas de liquidación personal emitidas por el comercial El Paso, marcadas con la letra “B” y cursantes del folio 86 al 87; de la misma se evidencia el monto por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, dicha planilla concuerda con la consignada por el demandado al folio 111 del presente expediente.
• Promovió la prueba de testigos y en consecuencia promovió a los ciudadanos Luís Alfredo Fama, Cesar Correa, Juan Blanco y Jesús Misael Solórzano, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.584.247, 11.762.703, 8.194.049 y 12.584.247 respectivamente; este Tribunal observa que solamente se evacuó como testigo al ciudadano Luís Alfredo Fama, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.584.247, y quien sentencia aprecia que no aportó nada a la resolución de la presente controversia.



PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovieron el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, tanto los consignados por su parte como los consignados por la parte demandante; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Promovieron los testimoniales de los ciudadanos Osvaldo De Jesús Blanco, José Gregorio España Puerta y Manuel De Jesús Brizuela Oviedo, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.196.910, 8.190.129 y 10.267.648 respectivamente; los mismos fueron evacuados y quien sentencia considera que sus testimonios no aportaron nada a la resolución de la controversia.
• Promovieron recibo de pago signado con la letra “A” y cursante del folio 91 al 92;
• Promovieron recibo de pago signado con la letra “B” y cursante del folio 93 al 94;
• Promovieron recibo de pago signado con la letra “C” y cursante del folio 95 al 96;
• Promovieron recibo de pago signado con la letra “D” y cursante del folio 97 al 98;
• Promovieron recibo de pago signado con la letra “E” y cursante del folio 99 al 100;
• Promovieron recibo de pago signado con la letra “F” y cursante del folio 101 al 102;
• Promovieron recibo de pago signado con la letra “G” y cursante del folio 103 al 104;
• Promovieron recibo de pago signado con la letra “H” y cursante del folio 105 al 106;
• Promovieron recibo de pago signado con la letra “I” y cursante del folio 107 al 108;
En cuanto a las documentales anteriores (folio 91 al folio 108), observa quien decide que de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculándolos con los recibos que corren inserto del folio 111 al 114, los cuales fueron reconocidos por ambas partes, se observa que hay correlación de acuerdo a los años de servicios que implica un aumento en días y consecuencias dinerarias de los beneficios laborales, caso especifico en cuanto a las vacaciones y bono vacacional hasta el año 2004, que luego es interrumpida en el año 2005 partiendo de nuevo la correlación desde los parámetros mínimos que otorga la legislación laboral a los trabajadores como consecuencia de su relación de trabajo a partir del año 2006, por consiguiente al existir duda razonable, en cuanto a la veracidad de los mismos, esta Juzgadora debe desechar los mismos en acatamiento a los artículos arriba mencionados.
• Promovieron recibo de pago signado con la letra “J” y cursante del folio 109 al 110; quien sentencia concede valor probatorio por cuanto el mismo fue relacionado en el escrito de subsanación ordenado por el Tribunal de Sustanciación, donde se observa la deducción correspondiente al 31 de diciembre del 2005 por un monto de Bs. 1. 666.091, 87, cursante al folio 45.
• Promovieron recibo de pago signado con la letra “K” y cursante del folio 111 al 112; quien sentencia le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue reconocido por ambas partes y de ello se evidencia el pago efectivo por adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Promovieron recibo de pago signado con la letra “L” y cursante del folio 113 al 114; quien sentencia le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue reconocido por ambas partes y de ello se evidencia el pago efectivo por adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Consignaron copias de Cédulas de Identidad cursantes del folio 115 al 117; se desecha por no aportar nada a la resolución del presente conflicto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, y se evacuaron las pruebas admitidas en la presente causa, las cuales fueron analizadas atendiendo al principio de comunidad de la prueba y aplicando el Método de la Sana Crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir este Tribunal pasa a plasmar las siguientes consideraciones:

Visto que quedó demostrado en autos que existió una relación de trabajo entre el ciudadano OSCAR ADELSO RATTIA, demandante de autos, y el ciudadano demandado JOSÉ FIDEL CASTILLO GARCÍA, desde el 01-03-95 al 31-05-08 para un tiempo de trece (13) años y tres (03) meses; razón por la cual el trabajador se hace acreedor de los beneficios establecidos en la legislación laboral y que son de obligatorio cumplimiento por parte del patrono, dado que al quedar establecido la existencia de una relación de trabajo se generan consecuencias jurídicas, para el trabajador derechos y para el patrono obligaciones. En la celebración de la audiencia de juicio fueron interrogadas las partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el trabajador manifestó entre otras cosas que el patrono demandado había proferido insultos a su persona, constituyendo tal argumento causal de las establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “C”, hecho éste que se configura como un retiro justificado del trabajo, generando consecuencias patrimoniales equiparadas al despido injustificado a tenor del parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Siendo así, pasa este Tribunal a establecer los montos que por conceptos de prestaciones sociales corresponden al trabajador demandante de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, deduciendo los montos que por adelanto de prestaciones recibió el trabajador, los cuales quedaron probados en autos.

01-03-95 al 31-05-08 = 13 años y 03 meses
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-03-95 Al 18-06-97 = 02 años, 03 meses y 17 días
30 días x 02 años= 60 días x Bs. F 1,66 = 100,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-03-95 Al 31-12-96 = 01 años y 10 meses
(30 días x Bs. F 0,66 = 20,00) = 45,00
Total antiguo régimen……………………….……Bs. 145,00
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Calculado con salario integral.
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2,68 = 134,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 3,59 = 222,58
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x 4,33 = 277,12
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x 4,79 = 316,14
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 68 días x 5,30 = 360,40
De 01-05-02 Al 30-09-02 = 25 días x 5,83 = 145,75
De 01-10-02 Al 30-06-03 = 55 días x 6,39 = 351,45
De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 7,03 = 105,45
De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x 9,16 = 292,25
De 01-05-04 Al 30-07-04 = 27 días x 10,02 = 270,54
De 01-08-04 Al 30-04-05 = 45 días x 10,91 = 490,95
De 01-05-05 Al 30-01-06 = 59 días x 15,08 = 889,72
De 01-02-06 Al 30-04-06 = 15 días x 17,34 = 260,10
De 01-05-06 Al 30-08-06 = 20 días x 17,34 = 346,80
De 01-09-06 Al 30-04-07 = 56 días x 19,17 = 1.073,52
De 01-05-07 Al 30-04-08 = 78 días x 23,11 = 1.802,58
De 01-05-08 Al 31-05-08 = 05 días x 30,05 = 150,25
Total Antigüedad…………………….……Bs. 7.489,60
Otros Beneficios:
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados, artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo:
Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Total
95-96 15 07 22
96-97 16 08 24
97-98 17 09 26
98-99 18 10 28
99-00 19 11 30
00-01 20 12 32
01-02 21 13 34
02-03 22 14 36
03-04 23 15 38
04-05 24 16 40
05-06 25 17 42
06-07 26 18 44
07-08 27 19 46
Total días 273 + 169 = 442 días
442 días x 26,65 Bs.= 11.779,30
Total …………………………………………………. Bs. F 11.779,30
Vacaciones Fraccionadas:
01-03-08 al 31-05-08 = 03 meses
28 días/12 meses x 03 meses= 07 días x 26,65 Bs. =186,55
Bono Vacacional Fraccionado:
01-03-08 al 31-05-08 = 03 meses
20 días/12 meses x 03 meses= 05 días x 26,65 Bs. =133,25
Total…….…………………...………………….……Bs. 319,80
Utilidades fraccionadas. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-01-08 Al 31-05-08=05 meses
30 días/12 meses x 05 meses= 12,5 días x 26,65 Bs.=333,12
Total…….…………………...……………………Bs. 333,12
Artículos 100, 103 y 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por Retiro Justificado, Despido Injustificado. (Numeral 2).
150 días x 26,65 Bs. = 3.997,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal e).
90 días x 26,65 Bs. = 2.398,50
Total……………...…………………Bs. 6.396,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 18.973,22 Bs.
MENOS ADELANTOS (Año 2005) Folio 109-110 1.666,09
(Año 2006) Folio 111-112 1.726,82
(Año 2007) Folio 113-114 2.457,71
5.850,62
TOTAL ADEUDADO 13.122,60 Bs.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano OSCAR ADELSO RATTIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.937.594, contra el ciudadano JOSÉ FIDEL CASTILLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.168.026; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano JOSÉ FIDEL CASTILLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.168.026, a cancelar las siguientes cantidades: Total antiguo régimen CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 145,00), Total Antigüedad SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.489,60), Vacaciones y bono vacacional no disfrutados, Total ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F 11.779,30), Vacaciones Fraccionadas CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 186,55); Bono Vacacional Fraccionado: CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 133,25); Total TRES CIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs F. 319,80); Utilidades fraccionadas. Total TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs F. 333,12); Artículos 100, 103 y 125 Ley Orgánica del Trabajo, Total SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 6.396,00); TOTAL PRESTACIONES SOCIALES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. F 18.973,22); MENOS ADELANTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS (Bs. F 5.850,62); TOTAL ADEUDADO TRECE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CO SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F 13.122,60). TERCERO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio del actor por parte de la accionada. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe señalar que éstos intereses no se capitalizan ni se indexan. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para el antiguo régimen si fuere el caso; tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2009.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo Silva