REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO Nº: CP01-L-2007-000173
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN FERNANDO PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.724.863.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR GÁMEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO BEIJING, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de julio de 2001, bajo el N° 74, Tomo 16-B, representada por el CIUDADANO XIAOYAN CHEN DE GIL, de nacionalidad venezolana, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.062.401.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano RAMÓN FERNANDO PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.724.863, contra el SUPERMERCADO BEIJING, representada por el CIUDADANO XIAOYAN CHEN DE GIL, de nacionalidad venezolana, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.062.401.
Una vez admitida la acción propuesta en fecha diez (10) de octubre del año 2007, se libró la correspondiente notificación a la parte demandada.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal data de fecha 10) de octubre del año 2007, en que el ciudadano demandante consigna el libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte demandante procediera ejecutar actuación procesal alguna que le de impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, al respecto dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.
Es oportuno citar lo sostenido en Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Social de fecha 23 de abril de 2006, “la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora, es decir, desde el 28 de enero del año 2004…”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCION Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO.- Notifíquese a las parte demandante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo. Siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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