ACTA DE INHIBICIÓN
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.642.938
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.642.938, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL“CONSTRUCCIONES LOS PELOTEROS C.A ,”, constituida y registrada por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad de San Fernando del estado Apure, en fecha 05 del mes de Septiembre del año 2000, anotada bajo el N°: 13, Tomo: 13-A de los libros que al efecto llevó el mencionado Registro.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que se le dio entrada a la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.642.938, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.642.938, tal como consta en poder cursante al folio seis (06) y marcado con la letra “A”, contra la EMPRESA MERCANTIL “CONSTRUCCIONES LOS PELOTEROS” C.A, representada legalmente por el ciudadano RICHARD ASDRÚBAL SANZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.168.541.
En este orden de ideas, se desprende del folio (10) al (38), que la Jueza que suscribe, fue quien redacto el escrito de constitución de la empresa mercantil “CONSTRUCCIONES LOS PELOTEROS” C.A, el cual fue acompañado por el demandante de autos, con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, de lo que se evidencia que mi persona prestó servicios profesionales como abogado en ejercicio para el ciudadano RICHARD ASDRÚBAL SANZ, quien es señalado como parte demandada en el presente asunto, en su condición de representante legal de la empresa “CONSTRUCCIONES LOS PELOTEROS” C.A.
Ahora bien, el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…) 3. Por haber dado el inhibido el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa; (…)
En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO de conocer esta causa por haber asistido a la parte demandada ciudadano RICHARD ASDRÚBAL SANZ, según consta en Registro Mercantil de la empresa, acompañado con el libelo de la demanda y marcada con letra “B”, cursante desde el folio (10) del expediente. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza Titular,
Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abog, INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
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