En fecha, 16 de septiembre de 2009, se recibió la presente demanda, contentiva de once (11) folios con cuarenta y ocho (48) folios anexos, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación Laboral, Interpuesta por los ciudadanos MARILIA VANESSA ACOSTA ROJAS, mayor de edad, y JESÚS ELÍAS ACOSTA ROJAS, menor de edad, representado por la ciudadana ELEIDA MARITZA ROJAS, plenamente identificados en precedencia de la secretaria, debidamente asistidos por el abogado ANGEL ALÍ APONTE actuando en su carácter de Abogado Asistente, en la cual señala:
En primer término, señala que la presente demanda tiene como finalidad obtener el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de los que le hicieron acreedor en su condición de Herederos Únicos y Universales del de cujus JESÚS HERIBERTO ACOSTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.596.310, el cual falleció AB-INTESTATO, en esta ciudad el día veintiséis (26) de marzo del año 2008 y para el momento de su muerte, se encontraba como trabajador activo para el Estado Apure, con el cargo de obrero SOBDEA.
III. DE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO.
Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa a resolver lo relativo a su competencia para conocer de este asunto, para lo cual observa:
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa, fundamentando tal calificación quien aquí sentencia bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: El accionante, ciudadano JESÚS ELÍAS ACOSTA ROJAS en la presente causa es menor de edad, en su condición de Heredero Único y Universal del de cujus JESÚS HERIBERTO ACOSTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.596.310, el cual falleció AB-INTESTATO, en esta ciudad el día veintiséis (26) de marzo del año 2008 y para el momento de su muerte, se encontraba como trabajador activo para el Estado Apure, con el cargo de obrero de Mantenimiento SOBDEA, solicitando mediante esta acción el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por la labor desempeñada desde el dos (02) de enero de 1987 al veintiséis (26) de marzo de 2008, en el horario comprendido de 8:00 am, a 12m, y de 2:00 a 6:00pm; de lunes a viernes.
SEGUNDO: De acuerdo con el precedente Jurisprudencial, se Observa; que el motivo que se ventila es de naturaleza Patrimonial y de Trabajo y por consiguiente, considera este Tribunal que no es competente por la materia para conocer de la presente acción laboral y por ello no admite la presente demanda por las razones expuestas.
TERCERO: Vista que en el caso sub iudice el demandante es adolescente, quien actúa debidamente representado en un juicio cuya naturaleza es eminentemente laboral y de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece de manera taxativa que sólo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Menores y Adolescentes, conformada ésta por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y señala textualmente lo siguiente:
Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
De la norma parcialmente transcrita se infiere que todas las relaciones entre niños, niñas y adolescente, se regirán por la Reforma de la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, declina competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio, según lo establece la mencionada norma contemplada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Por los motivos anteriormente indicados, se ordena remitir el mismo con oficio una vez quede firme la presente decisión. CÚMPLASE.
III. DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en La Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de Despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2.009, a los 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez
Belkis Delgado Prieto
Secretaria
Inés María Alonso
En la misma fecha de hoy siendo las 9:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
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